STSJ Cataluña 5340/2015, 21 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:9175
Número de Recurso3636/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5340/2015
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8007733

mm

Recurso de Suplicación: 3636/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5340/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 138/2014 y siendo recurridos Constancio, Atilla Barcelona, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Luis Pablo contra "Atilla Barcelona SL", Constancio y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de todas las peticiones que se formulan contra ellos en dicha demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El 4.2.14, el demandante, Luis Pablo, mandó un burofax al codemandado Constancio, representante legal de la codemandada "Atilla Barcelona SL", en el que manifestó que había estado trabajando para dicha sociedad desde el 22.1.12, ocupando el puesto de ayudante de cocina en el establecimiento de la calle Nou de la Rambla 3, Barcelona, y que le había despedido verbalmente el 22.1.14. El demandante calificaba dicho despido como improcedente y solicitaba al señor Constancio que le abonara la indemnización legalmente establecida, con apercibimiento de inicar acciones legales.

Se da por reproducido el burofax en su integridad (folios 26 a 29).

  1. - El 10.2.14, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI por despido contra los dos demandados. El acto de conciliación se celebró el 19.3.14 y terminó sin avenencia respecto de "Atilla Barcelona SL" y sin efecto respecto del señor Constancio, que no compareció.

Se da por reproducida en su integridad el acta de conciliación administrativa (folio 7)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre despido, absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte codemandada Atilla Barcelona, S. L., que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia y calificación del despido de la parte actora, habiendo desestimado tal pretensión la sentencia recurrida por no estimar acreditada la relación laboral entre las partes, ni, por consiguiente, el alegado despido.

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; aduciendo la denegación de pruebas decisivas, la falta de motivación, e incongruencia de la sentencia.

Opone la entidad codemandada, al impugnar el recurso, que la denuncia encubre una divergente valoración de la prueba a la efectuada por el magistrado a quo, lo que debe conducir a su desestimación.

Comenzando por la primera de las denuncias efectuadas, atinente a la denegación de pruebas que se estiman como decisivas, a que se anuda la falta de motivación, aduce la recurrente que el magistrado a quo únicamente da validez a las fotos reconocidas por el Sr. Constancio, siendo así que éste es uno de los demandados; aludiéndose al principio pro operario. Tal como se desprende de su propio tenor literal, y tal como aducía la parte impugnante en su escrito, la denuncia formulada no tiene por objeto, tal como enuncia, la denegación de práctica de prueba, sino la valoración efectuada por el juzgador de instancia de la practicada.

En aras a dirimir sobre tal extremo, hemos de traer a colación el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, del que se colige que, pese a lo expuesto en el recurso, la conclusión sobre la ausencia de acreditación de la relación laboral alegada se basa en el análisis de la totalidad de la prueba practicada en juicio, tanto de carácter documental como testifical, no limitándose a las fotografías. Incluso en relación a éstas, motiva su ponderación, aludiendo a que algunas de las mismas resultaron reconocidas por el señor Constancio, y al resto de circunstancias dimanantes de aquéllas.

Cabe recordar que la doctrina constitucional, recaída en la materia, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).

En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, se estima que la resolución recurrida no ha incurrido en la falta de motivación imputada en el recurso sino que, por el contrario, contiene una motivación exhaustiva sobre las razones que le conducen a desestimar la pretensión de reconocimiento de relación laboral, postulada en la demanda; lo que conduce al fracaso del motivo aducido en relación a este particular.

Y otro tanto ha de concluirse en relación a la segunda de las denuncias formuladas en sede de nulidad, cual es la "incongruencia" en que habría incurrido la resolución a quo, al, nuevamente, encubrir la impugnación de la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

A ello ha de añadirse, siquiera sea a los meros efectos dialécticos, que el recurso interpuesto tampoco concreta la indefensión que el defecto enunciado le habría causado, requisito éste indispensable para acordar la nulidad instada. De este modo, la doctrina jurisprudencial ha reiterado el "carácter excepcional" que ha de revestir la nulidad, exigiéndose no sólo los "defectos de forma", sino que éstos hayan "causado indefensión" ( auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 ), describiendo ésta como un "un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos..." . ( sentencias del Tribunal Constitucional 156/1986, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992, así como 127/2001 ), debiendo completarse con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando "por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( STC...

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