STSJ Comunidad Valenciana 387/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2009:529
Número de Recurso1487/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución387/2009
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

387/2009

2

Recurso contra Sentencia núm. 1487 de 2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a nueve de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 387/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1487/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece De Valencia, en los autos núm. 904/07, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho a Disfrute de Vacaciones, a instancia de Dª Custodia asistida por el Letrado D. Vicente Vivó Cervera, contra MED AGC SERVICIOS, S.L. asistido por el Letrado D. Eduardo García Gascón, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 7 de diciembre de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Custodia, contra la empresa MED AGC SERVICIOS S.L., en materia de reconocimiento de derecho a disfrute de vacaciones, reconociendo a la demandante el derecho a disfrutar el primer período de sus vacaciones anuales entre los días 10 y 30 de diciembre de 2007, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante Custodia, con DNI Núm. NUM000, presta servicios desde el 10.12.2002 para la empresa demandada MED AGC Servicios S.L., con categoría profesional de peón especialista, percibiendo un salario mensual de 908,28 euros con prorrata de pagas extraordinarias; siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valencia para los años 205 a 2007.- Segundo.- La actora solicitó el 14.05.07 de la empresa el disfrute de vacaciones anuales en dos períodos: del 20 de agosto al 9 de septiembre de 2007 (21 días) y del 31 de diciembre al 8 de enero de 2008, solicitud que fue aceptada por la empresa.- Tercero.- La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 28.06.07 hasta el 5.10.07. (doc 3 actora).- Cuarto.- Al no haber podido disfrutar el primero de los períodos mencionados como consecuencia de la IT, solicitó la demandante el 22.10.07 disfrutar tal periodo entre los días 10 al 30 de diciembre, continuando sin variación la petición de vacaciones para los días 31 de diciembre al 8 de enero.(doc. 5 actora)- La solicitud fue denegada por la empresa mediante carta remitida por burofax el 9.11.07, en aplicación del art. 14 del convenio colectivo del sector, informándole que los días de ese primer período debían computarse como vacaciones realmente realizadas, y sólo en el supuesto de haber estado hospitalizado tendría derecho a un nuevo período de vacaciones, y que sí podría disfrutar el segundo período que había solicitado del 31 de diciembre al 8 de enero.(doc. 2 actora)".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia en relación con lo decidido por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2007. Argumenta en síntesis que no hallándose el trabajador hospitalizado durante la situación de incapacidad temporal, el trabajador no tiene derecho a la fijación de un período vacacional distinto al previamente convenido.

  1. El artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación que es el de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia de 27 de julio de 2005, al regular las vacaciones establece en sus tres últimos...

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