STSJ Comunidad Valenciana 477/2009, 8 de Abril de 2009

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2009:1879
Número de Recurso455/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución477/2009
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

477/2009

RECURSO Nº 455/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA BIS

S E N T E N C I A Nº 477 /2009

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a ocho de abril de dos mil nueve.

Visto el recurso interpuesto por Doña Rosaura, Doña Marí Jose, y Doña Andrea, y D. Carlos Daniel y D. Juan Pablo, representados por el Procurador D. Javier Freses Castrillo, y defendido por el Letrado D. José A. García Trevijano Garnica, contra las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 16-2-06 por las que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 y NUM001, afectadas por el proyecto de expropiación "Nuevo Acceso Ferroviario al Puerto de Valencia y Estación de Apoyo en Valencia-Fuente San Luis", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8-4-2009, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente las Resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 16- 2-06 por las que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 y NUM001, afectadas por el proyecto de expropiación "Nuevo Acceso Ferroviario al Puerto de Valencia y Estación de Apoyo en Valencia-Fuente San Luis".

El Jurado, en la resolución que constituye el objeto del presente recurso, tiene en cuenta la condición del suelo como no urbanizable (en relación a la finca NUM000 y parte de la NUM001 ), y aplica el art. 26 de la Ley 6/98, y atendiendo al conocimiento que sus miembros tienen acerca de los valores de fincas análogas, fija el justiprecio del suelo a razón de 42 euros/m2, al que añade el valor de las instalaciones existentes y el premio de afección.

Una porción restante de la finca NUM001 la valora como suelo urbanizable a 54 E/m2, obteniendo así un justiprecio final que asciende a 20.015,10 euros, frente a cuya resolución se alza la parte actora en esta vía jurisdiccional.

La actora discrepa de la valoración realizada por el Jurado, sosteniendo la procedencia de que el suelo se valore como urbanizable y, por tanto, atendido su valor urbanístico que cifra en 130 E/m2.

Muestra, igualmente, disconformidad con la valoración del vuelo y reclama indemnización por traslado o mudanza, que fijó en 1.568,40 E y 26.608,97 E respectivamente.

La demandada sostiene la conformidad a derecho de los actos impugnados.

SEGUNDO

Una pacifica y reiterada jurisprudencia (S. TS. 26/Noviembre/1998, por todas), ha venido estableciendo que: "las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991, 4-6-1991, 14-10-1991 y 27-2-1991, de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal.".. Y dada la composición técnica del Jurado expropiatorio, y la función encomendada a tales órganos, cabe afirmar que la prueba pericial será la única, en principio, idónea, para permitir con éxito tal revisión, dado que aporta al Tribunal los conocimientos técnicos necesarios que avalarían la pretensión impugnatoria; e incluso tales dictámenes periciales, deben ser rechazados, si no reúnen las garantías de imparcialidad y objetividad., que permitan su contraposición a las valoraciones del Jurado (Ss. TS. 5/Abril/89, 12/Marzo/91, o 23/Octubre/1998).

Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil destina a este medio probatorio, y entre las que destacan: la audiencia acerca de la pertinencia de la prueba y de la eventual ampliación de su objeto, así como acerca del número de peritos (art. 67.2 LEC ), la intervención en la designación del Perito (art. 614 y 615 ), o en la insaculación del mismo por el Juez (art. 616 ), la posibilidad de recusación del designado (art. 619 ), la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 626 ) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 628 ); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000, que afirma que: " los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego" (F. J. 3º).

TERCERO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada resulta que los terrenos de los actores se expropian para la ejecución del Plan Especial Modificativo del PGOU con Expediente de Homologación para el desarrollo de la ZAL del Puerto en la Zona de "La Punta" del TM de Valencia, redactado a partir de la aprobación del PE de Ampliación del Patrimonio Público del Suelo de la GV, éste aprobado en Julio de 1998 y aquél en 25-8-99.

Las Memorias del dicho Plan Especial y del Proyecto de Expropiación destacan que su objetivo es paliar el déficit de la ciudad en infraestructuras de carácter logístico, ordenando el suelo necesario para cubrir las demandas derivadas de la creación del futuro Centro Logístico, en una superficie de 700 Has. aproximadamente, ubicadas en un área adyacente al recinto portuario; e incluyendo terrenos vinculados a posibles realojos de la población residente en el ámbito afectado.

Se trata, pues, de organizar un nuevo acceso ferroviario al Puerto de Valencia.

Las fincas expropiadas están clasificadas en el PGOU de Valencia como Suelo no Urbanizable, excepto una porción de la NUM001 que lo está como Urbanizable.

CUARTO

En relación con la cuestión que nos ocupa, sistema de valoración el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en su Sentencia de 7 5 08, recaída en el recurso 7395/04 Ponente D. Agustín Puente Prieto, lo siguiente:

"TERCERO.- Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación en el que, en un primer motivo, al amparo del apartado 1.d del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia como infringido el artículo 25 y siguientes de la Ley 6/98 del Régimen del Suelo y Valoraciones y la doctrina dictada en aplicación de la misma, entendiendo, con invocación de lo dispuesto en el artículo 23 de dicha Ley, que el suelo ha de valorarse según su clase y situación en los términos establecidos en el artículo 25, lo que excluye, en opinión de la recurrente, la aplicación de la valoración como si de suelo urbanizable se tratara hecha por el Tribunal de instancia, afirmando que la Sala incurre en un error puesto que el sistema viario para el cual se realiza la expropiación no era un sistema general municipal sino supramunicipal, no previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, en el cual las fincas expropiadas no se hallaban afectadas por sistema general alguno.

Entiende el recurrente improcedente la aplicación de la doctrina de esta Sala sobre valoración de sistemas generales, bajo la vigencia de la Ley 6/98 de valoraciones, afirmando, por otro lado, que en la finca expropiada no concurren los requisitos establecidos en dicha doctrina para su calificación como un sistema general.

Sin embargo, tal erróneo criterio atribuido al juzgador de instancia no se acomoda a la apreciación que el mismo realiza respecto al terreno, que considera el Tribunal afecto a un sistema general viario que atraviesa el municipio de Las Palmas de Gran Canarias, en función de las circunstancias que expresa y que recoge de la prueba incorporada a las actuaciones, por lo que concluye que la única forma de obtener el valor de sustitución de la superficie que figura expropiada, al objeto de garantizar el principio de equidistribución de beneficios y cargas, es la valoración, como la doctrina de esta Sala ha establecido, como si de suelo urbanizable se tratara, por considerar que se ha producido la singularización de la finca respecto al resto de las que conservan sus propietarios, y que aquel principio exige la...

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