ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9579A
Número de Recurso492/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1265/11 seguido a instancia de DON Leoncio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Leoncio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado Don Juan Salvador López Vázquez, en nombre y representación de DON Leoncio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de octubre de 2014 (Rec. 5722/2012 ), que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su trabajo de carpintero, padeciendo: "en 1980 operado de hernia discal con lumbociática derecha. En marzo del 86 hemilaminectomía L4-L5 derecha, extirpándose un fragmento discal adherido L5, persiste claudicación radicular pierna derecha" . El actor solicitó revisión del grado de invalidez reconocido en 2004 y 2008 que fue desestimada, solicitando nuevamente revisión padeciendo: "antecedentes de cirugía de hernia discal L4L5 y L5S1. Secuela e paresia para la dorsiflexion del pie derecho de 4/5. Hernia discal L3-L4 no subsidiaria de tratamiento neuroquirúrgico (noviembre 2009) síndrome facetario (marzo 2011). Cardiopatía isquaica revascularización miocárdica a con cuádruple pontaje en 1996. Ingreso en 02/07 con 1 am no q. y enfermedad coronaria e tres vasos. By pass aortocoronario por 4. Oclusión el puente de safena a dp. No revascularizable. Resto de puentes permeables. Disnea de grado 11-111 y dolor torácico compatible con angor IICCS" .

En suplicación se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, por entender la Sala que aun admitiendo que se hubiera producido una ligera agravación de las dolencias por las que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, éstas no son de intensidad suficiente para anular por completo su capacidad laboral, no impidiéndole las dolencias el desempeño de trabajos livianos o cuasi sedentarios.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de diciembre de 2000 (Rec. 3198/1999 ), que confirma la de instancia que estimó la demanda de reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, habiendo sido reconocido el actor previamente en situación de incapacidad permanente total por padecer "3-90 AT, hernia discal L4 L5 interviniéndose en junio 90. En julio 91, nueva intervención por hernia L5 S1 y reoperado de la misma a los 10 días" , y presentando en la actualidad "angina inestable, cardiopatía isquémica, ACTP sobre DA, CX y D1 medial con buen resultado, fracción de eyección del 77%.Además, el actor sufre también hernias discales L4-L5 y L5-S1, intervenidas, lumbalgias y lumbociatica bilateral e inestabilidad del segmento L5- S1". Entiende la Sala que existe una agravación de las dolencias incompatible con cualquier actividad laboral.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores en el momento en que fueron reconocidos en situación de incapacidad permanente total, ni las que padecen en el momento en que solicitan la revisión por agravación, por lo que en ningún caso los fallos pueden ser contradictorios cuando se deniega al actor de la sentencia recurrida el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta y se reconoce al actor de la sentencia de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "en 1980 operado de hernia discal con lumbociática derecha. En marzo del 86 hemilaminectomía L4-L5 derecha, extirpándose un fragmento discal adherido L5, persiste claudicación radicular pierna derecha" , mientras que en la sentencia de contraste el actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "3-90 AT, hernia discal L4 L5 interviniéndose en junio 90. En julio 91, nueva intervención por hernia L5 S1 y reoperado de la misma a los 10 días" . Por otro lado, en el momento de solicitarse la revisión por agravación, el actor de la sentencia recurrida presenta: "antecedentes de cirugía de hernia discal L4L5 y L5S1. Secuela e paresia para la dorsiflexion del pie derecho de 4/5. Hernia discal L3-L4 no subsidiaria de tratamiento neuroquirúrgico (noviembre 2009) síndrome facetario (marzo 2011). Cardiopatía isquaica revascularización miocárdica a con cuádruple pontaje en 1996. Ingreso en 02/07 con 1 am no q. y enfermedad coronaria e tres vasos. By pass aortocoronario por 4. Oclusión el puente de safena a dp. No revascularizable. Resto de puentes permeables. Disnea de grado 11-111 y dolor torácico compatible con angor IICCS" , mientras que el actor de la sentencia de contraste presenta: "angina inestable, cardiopatía isquémica, ACTP sobre DA, CX y D1 medial con buen resultado, fracción de eyección del 77%.Además, el actor sufre también hernias discales L4-L5 y L5- S1, intervenidas, lumbalgias y lumbociatica bilateral e inestabilidad del segmento L5-S1" . En atención a ello es por lo que en el supuesto de la sentencia recurrida se entiende que la agravación no es lo suficientemente incapacitante como para ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, y en la sentencia de contraste (sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la recurrida), que sí es incapacitante.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de junio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Salvador López Vázquez en nombre y representación de DON Leoncio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 5722/2012 , interpuesto por DON Leoncio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1265/11 seguido a instancia de DON Leoncio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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