ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9574A
Número de Recurso2221/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1038/12 seguido a instancia de Dª Yolanda contra AENA AEROPUERTOS, S.A. UNIPERSONAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Yolanda y estimaba el formulado por AENA AEROPUERTOS, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos Barba Muñoz en nombre y representación de Dª Yolanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En el caso resuelto por la sentencia recurrida la trabajadora recurrente ha prestado servicios para AENA mediante la suscripción de diversos contratos temporales en los periodos y condiciones que constan en el inalterado relato fáctico de instancia. El día 22/03/2010 celebró contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 18/04/2011, en que le fue comunicada la extinción de dicho contrato, siendo impugnada dicha decisión por despido. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró el despido improcedente y frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso de la trabajadora y estima el del organismo demandado declarando la validez de la extinción impugnada. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia considera que el referido contrato eventual no fue celebrado en fraude de ley porque aunque su objeto fuera definido de manera genérica, sin detallar las tareas que se han acumulado ni la existencia de una concreta disminución de planilla, sin embargo la demandada ha demostrado suficientemente su temporalidad pues en el mes de marzo en que se celebró el contrato cuestionado quedaron extinguidos tres contratos de relevo de trabajadores de la misma categoría que la actora con jornada del 100% que sustituían a tres jubilados parciales, generando un déficit de plantilla determinante de una acumulación de tareas, para cuya cobertura fue contratada temporalmente la actora, hasta que fueron suscritos los contratos fijos que correspondían por el procedimiento convencionalmente establecido el día 19/04/2010.

La sentencia argumenta que en la Administración pública las vacantes no pueden cubrirse con la rapidez exigible en la empresa privada, porque su provisión requiere cumplir una serie de requisitos y condiciones, y eso puede suponer el transcurso de un tiempo más o menos prolongado. De ahí que la situación de déficit de plantilla descrita del organismo público demandado justifique la contratación temporal cuestionada.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la contratación fraudulenta alegada en los grados judiciales anteriores, y aportando de contraste la sentencia dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 2003 (R. 2941/2002 ), que declara la improcedencia del despido de los actores que habían prestado servicios para la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, mediante contratos eventuales por acumulación de tareas, por entender que esa acumulación no era más que el trabajo habitual y permanente de la demandada, que no estaba atendido porque se encontraban sin cubrir una serie de plazas, por lo que estima el fraude de ley en la contratación, considerando la misma como indefinida.

Con independencia de la posible existencia de contradicción, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues es doctrina reiterada de la Sala que las Administraciones públicas pueden concertar contratos eventuales para cubrir déficits de plantilla. Así, por todas, la STS de 16/05/2005 (R. 2412/2004 ) señala que " en el caso de las Administraciones Públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de «acumulación de tareas», pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa "desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste ", doctrina que ha sido seguida, entre otras, por la STS 07/12/2011 (R. 935/2011 ) dictada en otro caso similar con la misma entidad AENA, y las que en ellas se citan.

En sus alegaciones la recurrente cuestiona la validez y estabilidad de la doctrina señalada, lo que no deja de ser una valoración de parte interesada que obviamente no puede ser tenida en cuenta por la Sala a los efectos pretendidos, debiendo por ello inadmitir el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo manifestado por el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Barba Muñoz, en nombre y representación de Dª Yolanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 5721/13 , interpuesto por Dª Yolanda y AENA AEROPUERTOS, S.A. UNIPERSONAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 10 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1038/12 seguido a instancia de Dª Yolanda contra AENA AEROPUERTOS, S.A. UNIPERSONAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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