ATS 1495/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:9507A
Número de Recurso1259/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1495/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se dictó sentencia en fecha 9 de Abril de 2015 en el Rollo de Sala nº 2/2015 , procedente de las Diligencias Previas 876/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres, en la que se condenó:

Al acusado Carlos Antonio , como coautor responsable de un delito de lesiones ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como coautor de una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses con una cuota día de diez euros, estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia.

Al acusado Juan Alberto , como coautor responsable de un delito de lesiones ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como coautor de una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses con una cuota día de diez euros, estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia.

Al acusado Alonso , como coautor responsable de un delito de lesiones ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como coautor de una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses con una cuota día de diez euros, estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia.

Y al acusado Bartolomé , como coautor responsable de un delito de lesiones ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como coautor de una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses con una cuota día de diez euros, y como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de veinte días con una cuota día de diez euros, estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron los cuatro recursos de casación siguientes:

1) Por el acusado Carlos Antonio a través del escrito de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Del Mar Rodríguez Gil, articulado en un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Por el acusado Juan Alberto a través del escrito de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Del Mar Rodríguez Gil, articulado en un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

3) Por el acusado Alonso a través del escrito del Procurador de los Tribunales D. Pedro Pérez Medina, articulado en un motivo por infracción de ley.

4) Por el acusado Bartolomé a través del escrito de la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Guzman Altuna, articulado en los dos motivos casacionales siguientes: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los cuatro recursos, al igual que la acusación particular ejercida por Epifanio y Guillermo , a través del escrito interpuesto por la Procuradora Dña. Virginia Aragón Segura.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Alonso

PRIMERO

En el tercer motivo del recurso (los otros dos han sido renunciados por el recurrente), se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 28 CP .

  1. Según el recurrente, del relato fáctico de la sentencia de instancia no puede desprenderse su coautoría. Sólo uno de los acusados agrede a la víctima y no consta que el recurrente colabore en la agresión con una aportación objetiva y eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.

  2. La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute la totalidad del hecho. En consecuencia, a través del desarrollo del dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución ( STS 26-2-2004 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia entiende correctamente que concurre la coautoría respecto al delito de lesiones cometido sobre Epifanio y Guillermo . Consta en los hechos probados que se inició una discusión entre los cuatro recurrentes y los hermanos Guillermo Epifanio , en el curso de la cual Carlos Antonio golpeó con un puño americano fuertemente en la cara de Epifanio , provocando que éste cayera al suelo con pérdida del conocimiento. En ese momento, tanto Carlos Antonio como Bartolomé y Alonso , con la intención de menoscabar la integridad física de la víctima, le dieron multitud de puñetazos y patadas mientras que Juan Alberto sujetaba con fuerza a Guillermo para impedir que auxiliara a su hermano.

Es claro por tanto que existía un acuerdo previo y un reparto de funciones; y que la intención era agredir a Epifanio que se hallaba en el suelo inconsciente. En definitiva, el recurrente acepta la actuación de los otros acusados permite y facilita la agresión. Hubo por tanto una actuación conjunta en la totalidad de los hechos perpetrados.

Siendo así, es coautor del delito de lesiones pues formó parte del plan y ostentó dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización del delito de manera esencial.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim ).

RECURSO INTERPUESTO POR Bartolomé

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Pese a que el recurrente interponga dos motivos casacionales de contenido dispar, en los dos sostiene que no existe prueba suficiente que acredite su participación en los hechos que se le imputan. Ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el caso presente, el Tribunal de instancia considera probado que, por causas que no han sido suficientemente aclaradas, se inició una discusión entre los acusados y los hermanos Guillermo Epifanio , en el curso de la cual Carlos Antonio golpeó con un puño americano fuertemente en la cara de Epifanio , haciendo que perdiera el conocimiento cayendo al suelo, donde el propio Carlos Antonio , junto con Bartolomé y Alonso , con la intención de menoscabar su integridad física, le dieron multitud de puñetazos y patadas, al tiempo que Juan Alberto sujetaba con fuerza a Guillermo con el fin de evitar que éste pudiera intervenir en auxilio de su hermano. No obstante, Guillermo consiguió zafarse de la sujeción de Juan Alberto e interponerse entre su hermano y los tres acusados que le golpeaban, por lo que también recibió puñetazos y patadas de los tres citados, a los que luego se unió Juan Alberto , de forma que los cuatro acusados continuaron golpeando violentamente a los dos hermanos Guillermo Epifanio .

Las pruebas en que se ha basado el Tribunal de instancia para considerar acreditados tales hechos, son las siguientes:

- La declaración del denunciante Guillermo en el acto de juicio, quien afirmó que se encontraban en un bar cuando los acusados comenzaron a insultarles a él y a su hermano. Acto seguido, vio cómo los tres acometían a su hermano mientras que a él Juan Alberto le inmovilizó para impedir que fuera en su ayuda. Les identificó a los cuatro en el acto de juicio y aclaró que Carlos Antonio fue el que dio a su hermano el primer puñetazo en la cara con un "puño americano", lo que provocó que cayera al suelo, donde continuaron agrediéndoles los otros tres agresores. Él también fue agredido al intentar socorrer a su hermano por parte de los cuatro.

La Sala aprecia plena credibilidad en la declaración de Guillermo , ya que aparece plenamente corroborada, no solo por las declaraciones de su hermano y víctima principal, Epifanio , y Flora , sino también por las declaraciones del portero del establecimiento en cuanto a lo que él presenció dentro del local: que los cuatro acusados pegaban puñetazos y patadas a "un chaval" caído en el suelo, y también lo que vio una vez fuera, cuando tres de los acusados acometieron nuevamente a aquel chaval, sujetando él al más violento de ellos (identificando a Carlos Antonio ) conminándoles a que se marcharan.

- La declaración en el acto de juicio de Flora , esposa de Guillermo , quien no vio el puñetazo inicial, pero sí que a su marido le estaban sujetando mientas que a su cuñado le golpeaban otras tres personas. Identificó en el acto de juicio a Juan Alberto y a Bartolomé , quien les exhibió una navaja cuando intentaban marcharse antes de que viniera la policía. Igualmente en Urgencias vivió un incidente con los acusados que les amenazaban.

- La declaración en el acto de juicio de Emiliano , portero del local, quien manifestó que vio a Epifanio en el suelo y que los cuatro acusados le estaban dando patadas, por lo que intervino para separarles y sujetó a uno de los agresores. Les echó del local a todos y vio que el chico agredido ya sangraba.

- La declaración de los agentes de Policía Local en el acto de juicio, quienes identificaron a todos los acusados y a los lesionados. Coinciden en manifestar que estaban todos alterados y con mucha crispación.

- La declaración de Bernarda y Javier en el acto de juicio, quienes declararon que llevaron al hospital a Epifanio , que estaba lleno de sangre.

- Los partes de lesiones de los dos lesionados, que coinciden con el relato que ambos realizan de la agresión. Concretamente, Epifanio sufrió traumatismo facial con fractura dentoalveolar en maxilar superior, movilidad del incisivo superior lateral izquierdo, pérdida del incisivo superior medio izquierdo, fractura del arco cigomático derecho y fractura de huesos propios nasales, además de traumatismo en hombro derecho y múltiples contusiones. Asimismo, Guillermo sufrió a consecuencia de los golpes recibidos por los cuatro acusados traumatismo costal derecho, contusión en cabeza y contusión y erosiones en codo derecho.

- En relación con las declaraciones de tres de los acusados, inculpando al recurrente Alonso , como el principal agresor por el hecho de haber sufrido lesiones y que algún testigo vio cómo le sangraba la mano, la Sala de instancia llega a la conclusión de que ningún sentido tiene para Epifanio atribuir, sin ningún género de duda, la autoría del puñetazo, que hizo perder el conocimiento a su hermano, a Carlos Antonio , si el autor hubiera sido realmente Alonso , a quien nada le une.

Para la Sala de instancia los recurrentes son responsables del resultado lesivo de los dos hermanos denunciantes, porque cada uno con su comportamiento concreto aceptó que entre todos pudieran llegar a provocarle las lesiones anteriormente citadas. Por tanto concurre dolo eventual en la conducta de cada uno de los recurrentes y tienen idéntica responsabilidad.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Alberto

TERCERO

En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no consta probada su participación en los hechos objeto de este procedimiento, ya que él se encontraba sujetando a Guillermo , cuando el acusado Carlos Antonio agredió a Epifanio .

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Segundo de esta sentencia.

  3. En el caso que nos ocupa, además de todo lo expuesto en los Fundamentos anteriores en relación a la existencia de prueba, tal y como consta en la sentencia de instancia, concretamente al final del Fundamento Tercero, el hecho de que el recurrente Juan Alberto inicialmente se limitara a sujetar a Epifanio no impide que deba considerársele coautor de las lesiones de éste junto con el resto de los acusados; ya que su participación, evitando que Guillermo pudiera auxiliar a su hermano y, con ello, facilitando la consecución de un resultado más grave que el que hubiera podido sufrir Epifanio en caso de haber recibido la ayuda que él con su acción impedía (manteniendo así la situación de superioridad tanto de número como de posición de la que disfrutaban sus compañeros) constituye un supuesto de condominio funcional, una división de funciones entre los distintos intervinientes que participan en la acción delictiva, que iba dirigida precisamente a asegurar el resultado de esa acción delictiva colectivamente ejecutada.

Por tanto, ni se vulnera el derecho a la presunción de inocencia al haber expuesto en el Fundamento anterior los elementos probatorios en los que se basa la Sala para considerar acreditada la participación de este recurrente en los hechos; ni existe infracción de ley al considerarle coautor de los mismos.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECRIM .

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Antonio

CUARTO

En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Nos remitimos a los Fundamentos anteriores de esta resolución al reproducir el recurrente, en el desarrollo del motivo, las mismas alegaciones que el resto de recurrentes.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los cuatro recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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