SAP Madrid 768/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2017:18307
Número de Recurso1566/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución768/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2015/0006063

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1566/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 28/2016

Apelante: D./Dña. María Cristina y D./Dña. Pedro Francisco

Procurador D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES y Procurador D./Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS

Letrado D./Dña. FRANCISCO-JAVIER VILLALOBOS BARBUDO y Letrado D./Dña. FRANCISCO RODRIGUEZ BLANCO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 768/17

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 28/16, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, seguido por lesiones, contra el acusado D. Pedro Francisco, representado por Procurador D. Federico Gordo Romero y defendido por Letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo y el acusado D. María Cristina, representado por Procurador D. José Castillo González y defendido por Letrado D. Francisco Javier Villalobos Barbudo; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las defensas de dichos acusados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, de fecha 15 de marzo de 2017, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que los acusados D. Pedro Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados y D. María Cristina, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 10:45 horas del 15 de marzo de 2015, encontrándose en las proximidades de la Plaza de Toros La Cubierta de la localidad de Leganés, en el curso de un altercado tenido con D. Gervasio, comenzaron de manera conjunta a golpearle con puñetazos y patadas, llegando a agredirlo con un zapato de tacón en la cara, para a continuación huir, si bien fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional a escasos momentos de ocurrir estos hechos.

Como consecuencia de la agresión sufrida por D. Gervasio, éste sufrió una herida inciso contusa supraciliar derecha que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en sutura con cuatro puntos, tardando en sanar cinco días impeditivos y restando como secuela una cicatriz en cela derecha.

D. Pedro Francisco ha realizado consignaciones parciales en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" 1/ Que debo condenar y condeno a D. María Cristina como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 148.1, en relación al 147.1, del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

2/ Que debo condenar y condeno a D. Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas previsto y penado en el artículo 148.1, en relación al 147.1, del Código penal, concurriendo la atenuante analógica de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil derivada del delito a D. Gervasio en la cantidad de 500 euros por los días de curación de las lesiones sufridas y en

2.494,05 euros por las secuelas, cantidades ambas incrementadas con los intereses del art. 576LEC .

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal, y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.1 y 2 del Código penal, acuerdo la suspensión de la pena de dos años de prisión impuesta a D. Pedro Francisco condicionada a que el penado no vuelva a cometer un nuevo delito en el plazo de tres años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme ( art. 82.2 CF ) y a que el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidad civil. Dese el curso legal a los efectos intervenidos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados D. Pedro Francisco y D. María Cristina, por los motivos que constan en sus escritos de recurso.

TERCERO

Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la sección 29ª, registrándose al número de orden 1566/17 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Por el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, en fecha 15 de marzo de 2017, se dictó sentencia por la que se condenada a los acusados D. Pedro Francisco y D. María Cristina como autores de un delito de lesiones del artículo 148.1 CP, concurriendo en el primero la atenuante de reparación del daño. Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por las defensa de ambos acusados.

La del acusado D. Pedro Francisco alega como motivos: vulneración del principio de presunción de inocencia; indebida aplicación del artículo 148.1 CP ; dilaciones indebidas.

Los motivos del recurso presentado por la defensa del acusado D. María Cristina son: error en la valoración de la prueba; indebida aplicación del artículo 148 CP ; y con carácter subsidiario la indebida apreciación de la atenuante de embriaguez.

El Ministerio Fiscal ha impugnado los recursos.

SEGUNDO

RECURSO DEL ACUSADO D. Pedro Francisco .

El primero motivo del recurso es la vulneración del principio a la presunción de inocencia, pues D. Pedro Francisco desde un primer momento ha reconocido tener un forcejeo con el perjudicado, negando haberle golpeado con un tacón de un zapato y provocarle la lesión que presenta, sin que haya quedado probado que el Sr. Pedro Francisco fuera el autor del golpe en la ceja con el zapato y sin que de los hechos se desprenda que existiera una agresión conjunta.

El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999 ).

Por ello, la alegación sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011 ; y SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 948/2016 y 774/2017, entre otras).

La sentencia recurrida explica en el fundamento jurídico primero las pruebas en las que se basa para entender que los acusados D. Pedro Francisco y D. María Cristina golpearon de manera conjunta a D. Gervasio, con puñetazos y patadas y con un zapato de tacón, fundando su convencimiento en la declaración de la víctima, quien siempre ha dicho que fueron dos las personas que le golpearon, tratándose de las personas que detuvo la policía in situ, aun cuando en el juicio solo pudo reconocer a D. Pedro Francisco . Además, se funda en las declaraciones de las testigos presenciales Dª Zaira y Dª María Rosario y en los informes médicos.

Tras ver y oír la grabación digital del acto del juicio oral hemos de concluir que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que la autoría del acusado ha quedado acreditada con la prueba practicada en el acto del juicio, con contradicción e...

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