STS, 20 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

Visto el presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/110/2015 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil DON Nazario , con la asistencia de la Letrada Doña Sara Isabel Jiménez Alonso, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 29 de abril de 2015 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 24/14. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 24/14, deducido en su día por el Sargento de la Guardia Civil Don Nazario contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, de Andalucía, de 3 de julio de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Capitán Jefe de la 3ª Compañía, de Córdoba, de 9 de mayo anterior, dictada en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó, con fecha 29 de abril de 2015, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Con fecha 24 de febrero de 2014, el Alférez Epifanio , solicitó en conversación telefónica al Sargento Nazario que hiciese gestiones con el Cabo del Puesto que le sustituyó en las labores de Comandante de Puesto, para aclarar los hechos que ocurrieron durante la detención de un menor por una Patrulla del Puesto de Villa del Río, e instrucción de las diligencias por esta Patrulla, cuando le correspondía instruirlas al responsable del Puesto de Montoro.

Que sobre las 09:45 horas del día 25 de febrero, el Alférez Epifanio , solicitó al Sargento arriba mencionado, que le informase de las gestiones realizadas sobre el particular, contestándole éste «PUES NO HE HECHO NADA». Finalizada esa conversación, se le recordó la necesidad de aclarar lo sucedido.

Que hasta le fecha de instrucción del parte disciplinario, 17 de marzo de 2014, el Alférez Adjunto no recibió noticia alguna, ni verbal ni como parte de un informe, de las circunstancias que acontecieron en la gestión del menor detenido".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso Disciplinario Militar número 24/14, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Nazario , contra la resolución del General Jefe de la Zona de Andalucía, de fecha 3 de julio de 2014, que agotó la vía administrativa al desestimar el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Capitán Jefe de la 3ª Compañía de Córdoba, de fecha 9 de mayo de 2014, por la que se impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES, como autor de una falta leve de «EL RETRASO, NEGLIGENCIA O INEXACTITUD EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES U OBLIGACIONES, DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS, O DE LAS NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR, ASÍ COMO LA FALTA DE RENDIMIENTO EN EL DESEMPEÑO DEL SERVICIO HABITUAL», prevista en el artículo 9, apartado 3, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , resolución que es en todos sus términos conforme a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil Don Nazario presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 8 de junio de 2015, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el aludido Tribunal de instancia en virtud de Auto de 18 de junio siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 18 de agosto de 2015, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

A tenor de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución , en relación con el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Tercero.- Por el cauce que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2015, el día 18 de noviembre siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos en que articula su impugnación, y a tenor de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aduce la parte haberse incurrido por la Sentencia de instancia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , ello en razón tanto de la inexistencia de una actividad probatoria suficiente para considerar acreditados los hechos que se imputan al actor, afirmando que el Alférez dador del parte no requirió del hoy recurrente -que a la fecha de los hechos se hallaba disfrutando de descanso semanal fuera de la localidad de Montoro, por lo que no tuvo conocimiento de lo acontecido el día 23 de febrero, no pudiendo aclarar al Oficial ningún particular sobre lo ocurrido- "la realización de gestión alguna en relación con este particular, ni le solicitó aclaración alguna sobre el suceso", no obstante lo cual, afirma la parte, "el recurrente se entrevistó personalmente con el Cabo 1º el día 28 de febrero de 2014, para conocer de primera mano lo sucedido y transmitió de inmediato al oficial la novedad de lo manifestado por el Cabo", añadiendo que "en fecha 07 de marzo de 2014, el Alférez Epifanio mantuvo entrevista con el Cabo 1º Pedro Jesús acerca de los hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2014, hecho que le fue comunicado al Suboficial que suscribe acto seguido" y que "en fecha 17 de marzo de 2014, el Alférez Epifanio se entrevistó con el recurrente en su despacho y le preguntó de nuevo sobre diferentes aspectos de la versión que le había dado el Cabo 1º, probablemente para confrontarla con la que le dio a este Suboficial", poniendo, tras ello, en duda la credibilidad del parte, afirmando que la declaración del Alférez -que, según asevera, profesa una manifiesta animadversión hacia el recurrente- se encuentra afectada por una más que evidente sombra de sospecha, estimando ilógico su relato y careciendo de corroboraciones periféricas, como de la ausencia de lógica y razonabilidad en las conclusiones a que, a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, llega la Sala de instancia.

Con carácter previo a adentrarnos en el examen de los motivos de impugnación, hemos de significar que, como atinadamente pone de relieve el Iltmo. Sr. Letrado del Estado en su cuidado escrito de oposición, en el desarrollo de los motivos casacionales se evidencia que la recurrente, lejos de dirigir su alegato a denunciar los defectos o infracciones en que pudiera incurrir la Sentencia impugnada, pretende utilizar el trámite casacional para reproducir el debate mantenido y resuelto en la instancia, transcribiendo, casi en su literalidad, sus precedentes alegaciones, sin prácticamente introducir en ellas modificación alguna y sin realizar una concreta crítica racional de la Sentencia recurrida. Se limita a reiterar los argumentos de la instancia pero sin señalar, concretamente, los defectos que hubiere advertido en los razonamientos del Tribunal "a quo", por lo que, como ya indicaba la Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2015 , seguida por las de 18 y 19 de junio y 24 de septiembre de dicho año, recordando otras, "se incurre en absoluto desenfoque procesal al reiterar y reproducir el recurrente las alegaciones utilizadas en las precedentes instancias administrativa y judicial; olvidando que el único objeto del recurso de casación viene representado por la sentencia que se impugna, y no por lo actuado en el procedimiento sancionador. Asimismo, que el presente recurso extraordinario se dirige a la censura puntual, y por motivos tasados, de dicha resolución judicial, y no a su cuestionamiento en régimen de alegaciones abiertas, reproduciendo el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara".

A la vista de la reproducción cuasi "ad pedem litterae" en este Recurso de Casación de las alegaciones efectuadas ante la Sala de instancia, hemos de partir de que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 , 31.01 , 09.05 , 03.07 , 29.09 , 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 y 18.05 , 12.06 y 24.09.2015 -, la Sentencia de instancia, sentando las Sentencias de 26.09.2008 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 , 31.01 , 09.05 , 03.07 , 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 y 18.05 , 05 y 12.06 y 24.09.2015 que en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente".

Por su parte, las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 2011 , 12 de noviembre de 2014 y 24 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo , 5 y 12 de junio y 24 de septiembre de 2015 afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010 , entre otras muchas)".

En suma, el objeto de la presente impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras Sentencias de 29 de septiembre , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 y 27 de marzo , 18 de mayo , 5 y 12 de junio y 24 de septiembre de 2015 , el examen de este motivo "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014 ; 10.06.2014 y 03.07.2014 , por todas)".

Dado que, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 14 de febrero , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , 28 de junio , 4 de octubre y 2 y 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero , 7 , 9 y 26 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre , 12 de noviembre y 16 y 29 de diciembre de 2014 y 27 de enero , 17 de febrero , 18 de mayo , 5 y 12 de junio y 24 de septiembre de 2015 , el objeto del presente Recurso "no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora", puesto que "el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal «a quo» con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense", a la vista del tenor del recurso formulado procedería la inadmisión, y, en este momento, la desestimación, del mismo.

No obstante todo lo expuesto, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial que se nos interesa, y que asiste al hoy recurrente, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 , 06 y 22.06 y 21.12.2012 , 28.06 y 05.12.2013 y 23.01 , 24.09 y 16.10.2015 , entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del escrito de formalización del recurso puede deducirse tanto la voluntad recursiva del demandante y las razones en que la misma se apoya -que son, por otra parte, patentes a la vista de su escrito de impugnación- así como los preceptos legales en que se ampara y las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de estas cuestiones.

SEGUNDO

En relación con la alegación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la carencia de prueba de cargo suficiente para enervar aquella presunción constitucional, no puede la misma ser acogida.

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal "a quo" ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 -, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: «... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ...»".

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 y 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Por su parte, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero , afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones".

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

TERCERO

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: <<... una="" condena="" no="" puede="" basarse="" en="" meras="" conjeturas="" o="" suposiciones="" sin="" ese="" m="" sustrato="" probatorio="" sobre="" el="" que="" apoyarse="" ...="">>".

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

Examinada la explicitación que, aun cuando no en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada sino en el primero de los Fundamentos Jurídicos de la misma, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos entre el 24 de febrero y el 17 de marzo de 2014, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por el parte disciplinario, ratificado por su emisor ante el Instructor del procedimiento disciplinario -folio 23- y las propias manifestaciones del hoy recurrente vertidas en el escrito de oposición a que se refiere el apartado 1 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007 , de fecha 31 de marzo de 2014 y obrante al folio 13 de los autos, que vienen a corroborar periféricamente el núcleo esencial del contenido de aquel parte.

Según dice nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

Pues bien, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia, es decir, los ocurridos entre el 24 de febrero y el 17 de marzo de 2014.

CUARTO

Respecto al parte disciplinario, ha de recordarse que, como se afirma por esta Sala en sus Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , " en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual <>. Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

En esta línea, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud".

Más aún, en sus Sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio y 16 de octubre de 2015 esta Sala afirma que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido".

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 13 de febrero , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio y 16 de octubre de 2015 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 , 13.02 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 y 16.01 , 16.07 y 16.10.2015 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

QUINTO

En efecto, en nuestras Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio y 16 de octubre de 2015 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: «... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ...»".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos puesto de manifiesto, en nuestras Sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 y 16.01 , 16.07 y 16.10.2015 , entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible".

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas Sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

En definitiva, y como afirman las Sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

SEXTO

Más en concreto, las Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio y 16 de octubre de 2015 afirman que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: <>. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior <>. Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que <="" puede="" en="" consecuencia="" descartarse="" eficacia="" probatoria="" del="" militar="" sin="" el="" examen="" todas="" circunstancias="" concurrentes="" porque="" principio="" integra="" material="" probatorio="" se="" dispuso="" ...="">> (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: <>".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio y 16 de octubre de 2015 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio y 16 de octubre de 2015 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

SÉPTIMO

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del contenido del parte emitido el 17 de marzo de 2014 por el Alférez Oficial Adjunto de la Compañía de Córdoba Don Epifanio acerca de los hechos sucedidos desde el día 24 de febrero anterior al de emisión del parte y ratificado por este en su declaración testifical ante el Instructor del procedimiento sancionador, y teniendo en cuenta la restante prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, integrada por el escrito de oposición de fecha 31 de marzo de 2014 -en el que, en su declaración ante el Instructor del Expediente, el hoy recurrente se ratificó plenamente-, que, como hemos visto, corrobora parcialmente dicho parte respecto a los hechos sancionados, no puede estimarse que no exista prueba de cargo bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Por lo que atañe a lo realmente ocurrido en el caso que nos ocupa, en el escrito de oposición de 31 de marzo de 2014 obrante al folio 13 de los autos, que aparece suscrito por el Sargento hoy recurrente, se reconoce, entre otros extremos, que "el pasado día 24/02/2014 el Alférez D. Epifanio ... le comentó ... al Suboficial que suscribe que el Cabo 1º de mi unidad (Puesto de Montoro) se había marchado del Puesto de Montoro no habiendo terminado diligencias relativas a la detención de un menor competencia del Puesto de Montoro, teniendo que ser finalizadas por una patrulla de servicio del Puesto de Villa del Río ...", que "acto seguido el Alférez comentó al encartado que deseaba aclarar lo sucedido y su intención de pedir un informe de lo acontecido a la patrulla actuante ...", que "el Alférez no requirió al encartado la realización de gestión alguna en relación con este particular", que "no obstante lo anterior, el encartado se entrevistó personalmente con el Cabo 1º el día 28 de febrero de 2014 para conocer de primera mano lo sucedido", que "transmitió de inmediato al oficial la novedad de lo manifestado por el Cabo" y que "no obstante la información facilitada por el declarante, el día 07/03/2014 el Alférez Epifanio mantuvo entrevista con el Cabo 1º Pedro Jesús acerca de los hechos ocurridos el día 23/02/2014, hecho que le fue comunicado al Suboficial que suscribe acto seguido. El pasado día 17/03/2014 el Alférez Epifanio se entrevistó con el declarante en mi despacho y me preguntó, de nuevo, sobre diferentes aspectos de la versión que me había dado el Cabo 1º, probablemente para confrontarla con la que dio a este suboficial".

Este escrito constituye un elemento probatorio periférico de indiscutible valor para contrastar la verosimilitud del parte, pues el hoy recurrente viene a corroborar en él, periféricamente, la versión que el Alférez dador del parte plasma en este acerca de lo ocurrido, pues en él reconoce tanto que el 24 de febrero de 2014 dicho Alférez le comentó lo ocurrido en el Puesto de Montoro, cuya comandancia ostentaba, con ocasión de la detención de un menor y la actitud del Cabo Primero Pedro Jesús , como que -a pesar de que, según manifiesta, el Alférez se limitó a comentarle que deseaba aclarar lo sucedido y que tenía la intención de pedir un informe de lo acontecido a la patrulla actuante, no requiriéndole la realización de gestión alguna en relación con dicho particular- el día 28 de febrero siguiente el hoy recurrente se entrevistó personalmente con el citado Cabo Primero para conocer de primera mano lo sucedido, transmitiendo de inmediato la novedad de lo manifestado por el Cabo Primero al Alférez y, finalmente, que el 17 de marzo de 2014 el Alférez Epifanio se entrevistó con el hoy recurrente en su despacho, preguntándole, de nuevo, sobre diferentes aspectos de la versión que le había dado el Cabo Primero.

En definitiva, el hoy recurrente corrobora aspectos esenciales del parte de fecha 17 de marzo de 2014, a saber, que el Alférez le comunicó el 24 de febrero de 2014 lo ocurrido en el Puesto de Montoro, que dicho Oficial deseaba aclarar lo sucedido y que el día 28 de febrero siguiente el hoy recurrente se entrevistó personalmente con el Cabo Primero Don Pedro Jesús para conocer de primera mano lo acaecido y que el 17 de marzo de 2014 el Alférez se entrevistó con el hoy recurrente en su despacho, preguntándole, de nuevo, sobre diferentes aspectos de la versión del Cabo Primero.

Esta versión viene a corroborar, precisamente, una serie de extremos relativos a cuanto se afirma en el parte, pues se reconoce por el hoy recurrente que el 28 de febrero de 2014 realizó gestiones para conocer "de primera mano", por boca del Cabo Primero Don Pedro Jesús , lo sucedido el día 24 anterior, que era, precisamente, lo que, a tenor del parte, el Alférez Epifanio le había solicitado que hiciera -"... informándole de lo sucedido y solicitando que aclare con el cabo 1º Pedro Jesús los extremos de lo anteriormente enunciado"-, lo que, según reconoce el propio recurrente, no hizo hasta el siguiente día 28 -"... se entrevistó personalmente con el Cabo 1º el día 28 de febrero de 2014 para conocer de primera mano lo sucedido"-.

En definitiva, y por lo que concierne a estos hechos, ha tenido la Sala sentenciadora a su disposición, además de la prueba documental integrada por el parte de 17 de marzo de 2014, ratificado por su emisor ante el Instructor del procedimiento disciplinario y de incontrovertible carácter incriminatorio para el hoy recurrente, la documental consistente en el escrito de oposición obrante al folio 13 y suscrito por el hoy recurrente, en el que este se ratifica ante el Instructor del expediente administrativo en su declaración obrante al folio 20.

En consecuencia del contraste con este escrito, la versión del dador del parte, Alférez Epifanio , aparece corroborada por el testimonio del Sargento Nazario hoy recurrente, que viene a reforzar su contenido, habiendo, pues, tenido a su disposición la Sala de instancia un sólido acervo probatorio de cargo suficiente para permitir la imputación al hoy recurrente de los hechos que en dicho parte se describen y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción.

Basta, pues, la documental, integrada por el parte disciplinario emitido por el Alférez Epifanio y ratificado por este ante el Instructor del Expediente Disciplinario, así como las manifestaciones vertidas por el propio demandante en el escrito de oposición de 31 de marzo de 2014 que hemos extractado para entender que la Sala de instancia tuvo a su disposición prueba suficiente -prueba que tiene un indudable carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo- para destruir el derecho esencial a la presunción de inocencia que se dice vulnerado en lo que atañe a los hechos ocurridos. Ha habido, en consecuencia, respecto a los hechos de que se trata, prueba válidamente obtenida y regularmente practicada cuyo contenido objetivo es de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente.

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos ocurridos a partir del 24 de febrero de 2014, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios, especialmente la documental integrada por el parte disciplinario a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

OCTAVO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

NOVENO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio cuyo sentido resulta ser indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si la Sala de instancia ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como dicha Sala declara probado.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , siguiendo las de 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DÉCIMO

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, como hace la Sala sentenciadora en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y en base al contenido del parte formulado por el Alférez Epifanio , que este es, por sí solo, un elemento probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia alegada por el demandante, dado que cuenta con suficientes corroboraciones periféricas, como son las propias manifestaciones de este cuando reconoce que realizó las gestiones encomendadas por el Alférez el día 28 de febrero, es decir, cuatro días después de que le hubiesen sido ordenadas, reconociendo implícitamente de este modo el tardío, negligente o inexacto cumplimiento de lo ordenado.

En suma, los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado aquella Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

No resulta acogible, en suma, la pretensión de la parte que recurre de que el Alférez dador del parte no requiriera del hoy recurrente, el 24 de febrero de 2014, la realización de gestión alguna en relación con lo acontecido en el Puesto de Montoro ni le solicitara aclaración alguna sobre el suceso, pues es lo cierto que este realizó gestiones en tal sentido, entrevistándose con el Cabo Primero Pedro Jesús , si bien no lo hizo hasta el día 28 de febrero de 2014, es decir, con notorio retraso, y menos aún su intento de poner en duda la credibilidad del parte afirmando que el Alférez que lo emite profesa una manifiesta animadversión hacia el recurrente, sin aportar prueba alguna que pudiera fundamentar tan gratuita aseveración, siendo así, por el contrario, que el Alférez Epifanio , en su declaración en sede del procedimiento administrativo de 2 de abril de 2014, niega tener cualquier interés en las actuaciones y por su parte el ahora recurrente ni en su escrito de oposición de 31 de marzo de 2014 ni en su declaración ante el Instructor de 2 de abril siguiente lleva a cabo referencia alguna a tal extremo, que solo se trae a colación, carente, repetimos, de todo fundamento, en el escrito de recurso.

Así pues, la Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos ocurridos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en la prueba obrante en el Expediente Disciplinario, de indubitable carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 y 16.01 , 27.02 , 05.06 , 10 y 16.07 y 16.10.2015 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

DECIMOPRIMERO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la parte demandante, a haberse producido una errónea ponderación de la prueba, no trasluciendo el contenido del parte de 17 de marzo de 2014, a tenor de cuanto en él y en el escrito de oposición de 31 de marzo siguiente se expone, contradicción interna ni tampoco discrepancia sustanciales algunas, corroborando plenamente el último lo que en aquel parte disciplinario y en la declaración de su dador se expone respecto a lo ocurrido entre el 24 de febrero de 2014 y hasta la fecha de emisión de dicho parte, por lo que no puede atribuirse al dador del mismo el espurio propósito que la parte, de manera tan poco disimulada y con ausencia de cualquier justificación mínimamente acreditada, le atribuye y que, por otro lado, no encuentra fundamentación alguna en las actuaciones.

A juicio de esta Sala, del tenor del conjunto de la prueba, documental y testifical, de que el Tribunal de instancia ha dispuesto no puede sino constatarse lo que infiere la Sala de instancia, de manera que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" del acervo probatorio de que se trata resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados, pero sin haber desplegado el menor esfuerzo para contradecir el convencimiento de la Sala de instancia, en base precisamente a los datos contrastados por esta.

Las manifestaciones que el dador del parte, Alférez Epifanio , formula en el mismo resultan ser firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido, siendo vano el intento de oponer a las mismas tacha alguna de que obedecieran a móviles espurios o que estuvieran influenciadas en cualquier sentido en contra del ahora demandante, limitándose la parte a hacer alegaciones a tal efecto carentes de toda justificación que pudiera corroborarlas mínimamente.

DECIMOSEGUNDO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal "a quo" ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico en lo atinente a lo acontecido, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio , 10 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil ,

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción ha quedado desvirtuada.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión relativa a la inexistencia de prueba y a la incorrecta valoración de la misma, por lo que, no siendo posible apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOTERCERO

Por el cauce procesal que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, arguye la parte que recurre, en el segundo de los motivos casacionales, haberse incurrido por la Sentencia de instancia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, con vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución en relación con el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , pues la conducta considerada probada en dicha Sentencia adolece de falta de tipicidad al no concurrir los elementos subjetivos y objetivos del tipo, sin que ningún acto de los realizados por el hoy recurrente pueda encuadrarse en el precepto mencionado, no constando acreditado en el Expediente que se hubiere concretado un plazo determinado para el cumplimiento de la supuesta orden, con lo que la misma adolecería de la suficiente claridad como para que se pudiera considerar que se hubiera cumplido con retraso o de forma negligente.

Hemos de adelantar desde ahora que el presente motivo, atinente a la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora, resulta inatendible, pues es lo cierto que los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia son legalmente constitutivos de la falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas ...", prevista en el primer inciso del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En efecto, de la lectura de los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador se deduce cuál es la acción del infractor, que no es otra, en síntesis y como hemos dicho, que el Sargento de la Guardia Civil hoy recurrente, al que, con fecha 24 de febrero de 2014, el Alférez Don Epifanio solicitó en conversación telefónica que hiciese gestiones con el Cabo del Puesto que le sustituyó en las labores de Comandante del mismo para aclarar los hechos que ocurrieron durante la detención de un menor, no las hizo, de manera que, cuando sobre las 09:45 horas del siguiente día 25 de febrero el aludido Alférez le solicitó que le informase de las gestiones realizadas sobre el particular, le contestó "pues no he hecho nada", recordándosele por el Oficial, una vez finalizada la conversación, la necesidad de aclarar lo sucedido, si bien hasta el 17 de marzo de 2014 el Alférez no recibió noticia alguna, ni verbal ni como parte de un informe, de las circunstancias que acontecieron en la gestión del menor detenido.

Entendemos que tales hechos son, como hemos dicho, legalmente constitutivos de la falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas ...", al omitir el hoy recurrente dar cumplimiento en debida forma a la gestión que su superior jerárquico le ordenó llevar a cabo, de manera clara, el 24 de febrero de 2014, gestión que era, además, concerniente o relativa al servicio que le correspondía como Comandante del Puesto de Montoro.

Y es, precisamente, tal retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de lo ordenado lo que, como una de las diversas actuaciones que se configuran en el primero de los subtipos incardinados en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , se castiga en dicho precepto legal. Como afirma nuestra Sentencia de 17 de julio de 2008 , seguida por las de 17 de noviembre de dicho año , 16 de diciembre de 2010 , 6 de junio de 2012 y 16 de julio de 2015 , "el tipo disciplinario contenido en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 se integra por dos subtipos, que pueden ser conjugados alternativamente, consistentes, el primero, en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior», y el segundo en «la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual»", habiendo sido el primero de ellos el conjugado por el hoy recurrente.

DECIMOCUARTO

El retraso, la negligencia y la inexactitud se integran en la descripción típica del ilícito disciplinario cuya comisión se amenaza en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , por lo que, como dicen nuestras Sentencias de 15 de octubre de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 16 de julio de 2015 , con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al ilícito disciplinario de que se trata, "no duda la Sala sobre la necesidad de la indagación de su concurrencia como parte de la exigencia establecida en la lex praevia y certa que conforma la conducta sancionable, afectando su apreciación al contenido del derecho a la legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad".

El retraso no es sino la demora, tardanza, aplazamiento o postergación en el tiempo de la cumplimentación de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, que deben ejecutarse con la máxima celeridad y puntualidad.

Por lo que atañe a la negligencia, en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 16 de julio de 2015 hemos puesto de relieve , siguiendo las de 20 de mayo de 2004 y 16 de septiembre de 2009 , que "la existencia de descuido, de omisión culpable o de falta de actividad y cuidado exigible para apreciar la negligencia ha de quedar claramente determinada", añadiendo las Sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 16 de julio de 2015 que "en la resolución sancionadora habrá de quedar determinado claramente que en el comportamiento reprochado concurre la falta de aplicación o cuidado que el cumplimiento del deber o la obligación exigía", lo que resulta extrapolable, "mutatis mutandis", al retraso, para cuya apreciación, a los efectos de perfeccionar el subtipo disciplinario de mérito, ha de quedar claramente determinada o acreditada la demora, tardanza, aplazamiento o postergación en el tiempo de la cumplimentación de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, en que dicho retraso consiste.

Sobre lo que deba considerarse negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior a los efectos de colmar el subtipo disciplinario de que se trata, hemos de partir de que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 16 de julio de 2015 , siguiendo las de 27 de febrero de 1996 , 16 de mayo de 1997 , 26 de octubre de 1998 , 11 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2001 , "la negligencia se configura «como un obrar no conforme a derecho que viene a significar descuido, omisión, falta de aplicación o falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo»".

Por su parte, nuestras Sentencias de 16 de mayo de 1997 , 11 de mayo de 2000 , 11 de octubre de 2001 , 13 de septiembre de 2002 , 7 de noviembre de 2006 , 30 de noviembre de 2007 , 6 de marzo y 27 de mayo de 2009 , 24 de junio de 2010 , 6 , 15 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 16 de julio de 2015 afirman, con referencia a los artículos 7.2 y 8.5 de la ley Orgánica 11/1991 , que "el término negligencia significa descuido, omisión, falta de aplicación, es la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión «negligencia en el cumplimiento» a su realización en forma defectuosa o imperfecta, y su referencia a «las obligaciones profesionales» a la amplia gama de los deberes que le competen como Guardia Civil, que abarcarían desde el servicio mal realizado hasta una función administrativa deficientemente ejecutada", concluyendo las citadas Sentencias de 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 16 de julio de 2015 que "frente a la simple negligencia o imprudencia leve, consistente en la ausencia del deber de diligencia esperable de las personas precavidas o cuidadosas, la negligencia grave consiste en la omisión del deber de cuidado, aplicación o diligencia exigible de las personas menos precavidas o cuidadosas, es decir, se trata del supuesto más reprochable de infracción de las normas de diligencia o cuidado, resultando equivalente al concepto de temeridad. El criterio fundamental para distinguir ambas clases de negligencia es el de la menor o mayor intensidad o importancia del deber de diligencia o cuidado infringido por el agente. El deber de diligencia o cuidado ha de observarse en toda actividad humana y equivale en Derecho a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos, cautela o precaución que alcanza su máximo nivel de exigibilidad cuando el bien jurídico puesto en riesgo o peligro por la acción u omisión típica es de la máxima relevancia. En definitiva, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 -R. 1466/2009 -, siguiendo las de 15 de marzo de 2007 -R. 1829/2006 - y 30 de noviembre de 2001 , «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave»".

Y del relato probatorio de la Sentencia impugnada resulta, de un lado, que aparece perfectamente determinada o acreditada en el mismo no ya la demora, tardanza, aplazamiento o postergación en el tiempo por parte del hoy recurrente en la cumplimentación de la orden recibida de su superior jerárquico el 24 de febrero de 2014 para que aclarara los hechos que ocurrieron durante la detención de un menor por una Patrulla del Puesto de Villa del Río, e instrucción de las diligencias por esta Patrulla, cuando le correspondía instruirlas al responsable del Puesto de Montoro, de su mando, como pretende la parte al afirmar que no constando acreditado en el Expediente que se hubiere concretado un plazo determinado para el cumplimiento de dicha orden, la misma adolecería de la suficiente claridad como para que se pudiera considerar que se hubiera cumplido con retraso o de forma negligente, sino la negligencia e inexactitud del hoy recurrente en la cumplimentación de tal orden, negligencia que tuvo la entidad precisa para integrar el ilícito disciplinario leve de que se trata, es más, no puede decirse que no fuera de entidad o gravedad muy cualificada, por cuanto que su actuación llegó a comportar el más absoluto y total descuido en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales -de las que, en realidad, se desentendió-; y, por otro lado, el bien jurídico puesto en riesgo o peligro por el comportamiento observado por el ahora demandante era de máxima relevancia -la determinación de un posible mal funcionamiento del Puesto de Montoro con ocasión de la instrucción de diligencias por la detención de un menor-.

Por su parte, y como afirman nuestras Sentencias de 6 de junio de 2012 y 16 de julio de 2015 , "la inexactitud consiste en la falta de cumplimiento de los deberes u obligaciones en la forma en que está mandado u ordenado a los miembros del Instituto Armado o en que es debido hacerlo a estos, es decir, en la ausencia o falta de cumplimiento escrupuloso o diligente de tales deberes u obligaciones que les sean propios por su condición profesional, olvidando las exigencias que su pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil les impone de apurado, cabal, estricto, puntual, minucioso, preciso y riguroso cumplimiento del servicio y, en definitiva, las honrosas servidumbres del espíritu que, según el Reglamento del Servicio para el Cuerpo de la Guardia Civil, debe guiar a los componentes de ésta", y, más aún, añadimos ahora, a quien ostenta el rango de Sargento y desempeña un puesto tan destacado y comprometido como es la Jefatura de un Puesto como era el caso del hoy recurrente al momento de ocurrencia de los hechos.

DECIMOQUINTO

En relación con el primero de los subtipos disciplinarios que se configuran en el inciso primero del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , las aludidas Sentencias de esta Sala de 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de diciembre de 2010 , 6 de junio de 2012 y 16 de julio de 2015 afirman que "el significado gramatical de la oración descriptiva que conforma el núcleo de la conducta ilícita cuya comisión se conmina en el primero de los referenciados subtipos permite entender que éste se articula, a su vez, en tres posibles formas de comisión o conjugación de tal conducta, según la misma comporte retraso, negligencia o inexactitud, de manera que la naturaleza del subtipo disciplinario de mérito es la de un ilícito de resultado material", añadiendo la primera de tales Sentencias y las de 16 de diciembre de 2010 , 6 de junio de 2012 y 16 de julio de 2015 que "para la integración del subtipo que se contiene en el primer inciso de dicho apartado resulta necesaria la producción de un resultado, de retraso o inexactitud o por causa de negligencia, afectante a la efectiva prestación del servicio, cuya concurrencia, en cuanto elemento objetivo del tipo disciplinario, ha de ser concretada por la autoridad sancionadora, determinando su ausencia la falta de tipicidad de la conducta", debiendo concurrir para su consumación el elemento objetivo del tipo del "resultado tardo, negligente o inexacto en el cumplimiento de deberes u obligaciones, órdenes recibidas o normas de régimen interior que es consustancial al primero" de aquellos subtipos, tras lo que concluyen que "en el primer subtipo del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 el legislador disciplinario ha refundido actuaciones tipificadas como faltas leves en los apartados 2 , 9 y 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 , a saber <>, <> y <>, siendo novedosa la incorporación del <> como forma de comisión de la conducta y la adición, mediante la disyuntiva <>, de <> a las <> cuyo cumplimiento retrasado, negligente o inexacto se amenaza y habiéndose suprimido la adjetivación de <> de las obligaciones cuyo cumplimiento negligente (a la par que retrasado o inexacto) se tipifica".

En relación con la alegación de la parte de que en la conducta considerada probada en la Sentencia impugnada no concurren los elementos subjetivos y objetivos del tipo, sin que ningún acto de los realizados por el hoy recurrente pueda encuadrarse en el precepto mencionado y sin que conste acreditado en el Expediente que se hubiere concretado un plazo determinado para el cumplimiento de la supuesta orden, con lo que la misma adolecería de la suficiente claridad como para que se pudiera considerar que se hubiera cumplido con retraso o de forma negligente, por un lado, es obvio, a tenor del relato probatorio de la Sentencia de instancia, que en el caso de autos el hoy recurrente llevó a cabo o produjo un efectivo cumplimiento no ya tardo o demorado en el tiempo, sino negligente e inexacto de los deberes y obligaciones que sobre él pesaban al desentenderse de las obligaciones que le concernían, incumpliendo el requerimiento efectuado por su superior para que averiguase lo acontecido en el Puesto de su mando.

Y, por otra parte, hemos dicho en nuestras Sentencias de 27 de diciembre de 2010 , 6 de junio de 2012 y 16 de julio de 2015 que , " como ya apuntábamos en nuestra sentencia de 17 de julio de 2008 , el artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 refunde en el primer subtipo de su tercer apartado diversas conductas configuradas como faltas leves en el artículo 7 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , que se diferencian de similares conductas previstas como faltas graves y muy graves, en razón fundamentalmente de su levedad y, en el caso de las conductas negligentes, en la voluntariedad del infractor. Así, y por lo que aquí interesa, en el primer inciso del citado apartado 3, se refiere el reproche disciplinario de toda conducta de un miembro de la Guardia Civil que comporte «negligencia o inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones» y que recoge «la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales», que se encontraba prevista en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 , aunque ahora se incluya como modalidad adicional de comisión de la infracción «la inexactitud en el cumplimiento», que hace mérito a un cumplimiento defectuoso, y se suprima, respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento se realiza de forma negligente o inexacta, la calificación de «profesionales»", añadiendo que "en cualquier caso, en la actual formulación de estos preceptos nos seguimos encontrando ante claros ejemplos de los denominados tipos disciplinarios en blanco, en los que la previsión sancionadora ha de ser completada con otra norma que determine el elemento de la tipicidad, al concretar el deber u obligación incumplido o cuyo cumplimiento se lleva a cabo por el infractor de forma deficiente. Como ya decíamos en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2006 y en relación con el referido tipo disciplinario del artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1991 , se hace necesaria «la fijación de los presupuestos de la respuesta disciplinaria, porque la norma citada no dice cuales sean 'sus' obligaciones (del Guardia Civil) que están en la base del precepto» ; porque, en definitiva, para que el comportamiento reprochado pueda subsumirse en el subtipo disciplinario previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007 , que ahora examinamos, la obligación o el deber cuyo defectuoso cumplimiento se reprocha han de estar determinados y ser conocidos por quien los infringe con su comportamiento, ya sea porque nos encontremos ante exigencias profesionales reglamentariamente precisadas, ya sea porque se trate de obligaciones y deberes básicos y consustanciales al propio ejercicio de la profesión o a la eficacia y buen funcionamiento de la Institución".

En este sentido, y en relación con los hechos de autos -ocurridos en febrero de 2014-, las Sentencias de esta Sala de 10 y 16 de julio de 2015 , siguiendo las de 9 de febrero , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero y 5 de junio de 2015 , advierten que "el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005 , 17.03.2006 y 06.07.2007 ], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ... y a la reciente Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de «un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes», aunque se siga reconociendo ( artículo 1º) la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan. Ambas leyes orgánicas configuran actualmente el régimen propio y específico de la Guardia Civil, sin perjuicio de que, también en razón de la naturaleza militar de ésta, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la Carrera Militar, al establecer en su artículo 4º las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, determine en su apartado 2 que dichas reglas «lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa» , señalando por su parte en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que desarrollan reglamentariamente estas reglas esenciales- que «dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable» . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho «código de conducta de los militares» en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras Sentencias precitadas de 10 y 16 de julio de 2015 , siguiendo las de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero y 5 de junio de 2015 , que el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , "viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que «dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica», añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , que pasa a estar redactado -de manera ciertamente redundante- como sigue: «las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas», por lo que la remisión habrá de hacerse, al momento de ocurrencia de los hechos, al artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica 9/2011 . Y todo ello sin perjuicio de que, en la actualidad, las reglas de comportamiento del guardia civil se enuncien en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil ".

DECIMOSEXTO

Por su parte, esta Sala, en sus Sentencias de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo y 10 y 16 de julio de 2015 , ha sentado, respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones", lo que, a tenor de lo que hemos señalado en nuestras antenombradas Sentencias de 10 y 16 de julio de 2015 , siguiendo las 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 5 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 27 de marzo y 18 de mayo de 2015 , "resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre así como la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y hoy la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil".

Según afirman nuestras citadas Sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 18 de mayo y 10 y 16 de julio de 2015 , "en el orden específico de las relaciones de sujeción especial no puede valorarse como indicio de inseguridad jurídica en relación a los afectados por tales relaciones este supuesto de tipificación remisiva implícita en que la norma tipificadora directa -el tipo- no se ve precisada de remisión expresa a la norma que establece el mandato o prohibición -el pretipo-. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre , «no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma». La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido".

Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2002, de 11 de febrero , a cuyo tenor "desde el punto de vista de la garantía material contenida en el art. 25.1 CE , exigible también a normas preconstitucionales ( STC 116/1993 , F. 3) como la aquí examinada, hemos declarado que no vulnera la exigencia de «lex certa» la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión ( SSTC 219/1989, F. 5 ; 116/1993 , F. 3). Por lo tanto, el art. 25.1 CE no excluye que la norma de rango legal contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica (de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de ley) y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer ( SSTC 3/1988, de 21 de enero, F. 9 ; 341/1993, de 18 de noviembre, F. 10 ; 60/2000, de 2 de marzo , F. 3). Como ha expresado concisamente la reciente STC 132/2001, de 8 de junio (RTC 2001\132), el art. 25.1 CE proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio (F. 5)".

En conclusión, como indican nuestras tan aludidas Sentencias de 10 y 16 de julio de 2015 , en línea con lo que afirman las de 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero y 18 de mayo de 2015 , que, a su vez, siguen las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , "las obligaciones y deberes que vienen impuestos en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo y 11/2007, de 22 de octubre, así como en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre [esta remisión al artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por mor de lo preceptuado en la Disposición final quinta .Uno de dicha Ley Orgánica 9/2011 ], integran el marco legal básico en tal materia de la Guardia Civil en cuanto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del Cuerpo de que se trata, y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental, debiendo presumirse que son perfectamente conocidos por todos los integrantes del Instituto Armado -en la actualidad, la remisión ha de hacerse al artículo 7.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , en que se enuncian «las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil»-", por lo que, según afirman las Sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 2013 , 11 de julio de 2014 y 23 de enero y 10 y 16 de julio de 2015 , siguiendo las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , "cuando, ex apartado 33 del artículo 8 -o apartado 3 del artículo 9, en lo referente a la falta leve consistente en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones ...»- de la Ley Orgánica 12/2007 se reproche a alguno de ellos el cumplimiento gravemente negligente -o tardío, simplemente negligente o inexacto- de cualquiera de tales deberes u obligaciones -constitutivos, por su carácter cardinal o de base, del núcleo deontológico profesional que vienen legalmente compelidos a observar-, no será menester complementar el tipo en blanco en que consiste la infracción grave [o leve] de que se trata con el concreto precepto de aquellas disposiciones legales -el pretipo- que imponga la obligación profesional [o de otra índole] cuyo cumplimiento gravemente negligente [o simplemente negligente] venga a imputársele, pues los destinatarios de dicha norma conocen cabalmente el alcance de la prohibición".

DECIMOSÉPTIMO

En el caso de autos, a tenor del ya intangible o inamovible relato probatorio, la acción del hoy recurrente -en este caso, la omisión- agota - en el más favorable y benévolo de los casos- dos de las posibilidades comisivas legalmente previstas en el primero de los subtipos que se configuran en el primer inciso del apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , pues no solo incurrió en negligencia sino también en inexactitud -en realidad, en frontal e intencionado incumplimiento- en el cumplimiento tanto de los deberes u obligaciones que le incumbían como Comandante del Puesto de Montoro como de la orden recibida, orden que, por su contenido -aclarar determinadas circunstancias en relación con la detención de un menor-, no comportaba la posibilidad de aplazar su cumplimiento "sine die", como la parte, en su lógico afan defensivo, pretende, sino que exigía su acatamiento inmediato, más aún cuando, tras ser inquirido el día 25 de febrero de 2014 por el resultado de las gestiones que en la misma se le encomendaba que realizase y haber manifestado a su superior que no había hecho nada al respecto, se le recordó la necesidad de aclarar lo sucedido, lo que tampoco cumplimentó de manera inmediata, lo que dio como resultado que hasta el 17 de marzo siguiente el Alférez superior jerárquico requirente no recibiese noticia alguna sobre las circunstancias que acontecieron con motivo de la detención del menor, pues el hoy demandante omitió dar cumplimiento en debida forma a las claras prescripciones al efecto que repetidamente le trasladó su superior.

Es obvio que, al momento de ocurrencia de los hechos, y a tenor del ya intangible o inamovible relato probatorio, el comportamiento del hoy recurrente comportó el incumplimiento de determinadas obligaciones profesionales contenidas en las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar Séptima -"adecuará su comportamiento profesional, en cumplimiento de sus obligaciones militares, a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina ..., indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción"- y Undécima -"obedecerá las órdenes que, conforme a derecho, son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta ..."-, enunciadas en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas -aplicables, al momento de acaecer los hechos, a la Guardia Civil según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , a cuyo tenor "las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar establecidas en el apartado anterior lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa"-, sustituidas, en la actualidad, por las reglas de comportamiento del guardia civil 3 -"cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor, verdadera seña de identidad del guardia civil"-, 9 -"obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un guardia civil da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden, para que lleve a cabo una actuación concreta"- y 13 -"evitará todo comportamiento que pueda comprometer ... la eficacia del servicio que presta a la sociedad"- del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil .

De todo lo anterior se infiere claramente que no solo se incumplió por el hoy recurrente un deber u obligación sino varios, deberes u obligaciones infringidas o quebrantadas que se hallan contenidas en el régimen estatutario propio de la Guardia Civil y que están especificadas en una norma legal, tratándose, en consecuencia, como dicen nuestras Sentencias de 10 y 16 de julio de 2015 , siguiendo el tenor de las de 11 de julio de 2014 y 23 de enero de 2015 , "de obligaciones respecto a las que puede presumirse que, por ser esenciales, son conocidas por todo miembro de la Guardia Civil, puesto que, por su carácter cardinal o de base, son constitutivas o integran el núcleo deontológico profesional que legalmente viene compelido u obligado a observar todo integrante del Instituto Armado, por lo que no puede sino concluirse que el ahora demandante conocía cabal y cumplidamente, al tiempo de llevar a cabo la actuación sancionada, el alcance de tales deberes u obligaciones".

En definitiva, resulta palmario que el ahora demandante no cumplió este conjunto de normas que vienen a configurar el marco normativo de derechos y deberes que integran el régimen estatutario propio de la Guardia Civil, evidenciando los hechos que, efectivamente, se produjo un cumplimiento al menos negligente o inexacto de unas y otras por parte del hoy recurrente.

Con rechazo del motivo.

DECIMOCTAVO

Por último, en tercer lugar según el orden de los motivos en que se articula la impugnación, y por la vía recursiva que posibilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alega la demandante infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , con infracción del principio de proporcionalidad de la sanción y falta de motivación mínima, pues, en síntesis, entiende que la resolución sancionadora ha impuesto la mayor de las sanciones contempladas en la norma para este tipo de faltas, habida cuenta que, a su juicio, la Sentencia recurrida efectúa una inadecuada interpretación sobre los criterios de graduación de la gravedad de la conducta y de la proporcionalidad de la sanción, no aportando ningún elemento de juicio acerca de porqué opta por una de las sanciones de mayor gravedad, entendiendo que, conforme al aludido artículo 19, hubiera sido más acertada la imposición de la sanción de reprensión, pues consta en el Expediente la falta de intencionalidad y de reincidencia, lo impoluto del historial del recurrente, la ausencia de incidencia sobre la seguridad ciudadana, la total falta de perturbación del funcionamiento de la Administración y la no afectación de la jerarquía, la subordinación y la imagen de la institución.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida, entre otras, por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo y 10 de junio de 2014 y 22 de abril , 14 , 21 y 29 de mayo , 5 y 19 de junio y 17 y 24 de septiembre de 2015 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 , 22.02 y 15.03.2013 , 16.01 , 11.04 , 09 y 29.05 y 10.06.2014 y 16.04 , 05.06 y 17 y 24.09.2015 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Pues bien, en la Sentencia de instancia impugnada -que es, repetimos, el único objeto de este recurso extraordinario-, tras hacerse referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , se justifica la elección de la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones impuesta al hoy recurrente como autor de la falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en base a que si bien en la resolución sancionadora -adoptada por el Sr. Capitán Jefe de la 3ª Compañía de la Guardia Civil, de Córdoba, el 9 de mayo de 2014-, a la hora de llevar a cabo el debido juicio de proporcionalidad en cuanto a la sanción a imponer, únicamente se señala que "de entre las sanciones disciplinarias que para las faltas leves prevé el artículo 11.3 de la propia Ley Disciplinaria , atendiendo a los principios de individualización y proporcionalidad, y dadas las circunstancias concurrentes en los hechos" se acuerda imponer la referida sanción, sin que lleguen a concretarse tales circunstancias ni estas quepa extraerlas de la propia resolución, por lo que, según reconoce el Tribunal "a quo", no cabe conocer los criterios de graduación e individualización que han sido tenidos en cuenta para sancionar la conducta infractora, es lo cierto que esta falta de justificación de la sanción elegida es abordada y subsanada en la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, de Andalucía, de 3 de julio de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Capitán Jefe de la 3ª Compañía de la Guardia Civil, de Córdoba, citada, en la que se hace constar que "ha sido PROPORCIONADA la sanción de PERDIDA DE UN DIA DE HABERES CON SUSPENSION DE FUNCIONES, dadas las circunstancias concurrentes en los hechos, el grado de afectación de la disciplina dada la trascendencia de ellos, para imponer la pérdida de haberes, en su grado mínimo, de acuerdo con los principios de proporcionalidad e individualización así como a los criterios contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ", concluyendo la Sala sentenciadora que se hace una referencia expresa a los criterios tenidos en cuenta para la obligada valoración y graduación de la sanción impuesta, justificando la elección de la sanción impuesta en su grado mínimo en el menoscabo sufrido en la disciplina, por la trascendencia de los hechos, salvando de este modo, y en sede administrativa, el defecto apreciado en la resolución sancionadora.

Así pues, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta leve de las configuradas en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, la Sentencia impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril , 5 de junio y 17 y 24 de septiembre de 2015 , siguiendo las de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , entre otras, actuando bajo el principio de proporcionalidad, "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

DECIMONOVENO

Las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , para elegir la sanción a imponer son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril , 5 de junio y 17 y 24 de septiembre de 2015 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero , 15 de marzo y 17 de octubre de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 y 16 de abril , 5 de junio y 17 y 24 de septiembre de 2015 , "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes - apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como habrá de ponderarse si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas leves se conminan, en orden de mayor a menor gravedad, en el apartado 3 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -reprensión; pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones-, la de mayor gravedad o aflictividad, es decir, la de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones, y, tras ello, si la extensión -mínima- en que la misma ha sido impuesta se ajusta o no a los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007 , ya que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable -de uno a cuatro días en el caso de faltas leves-.

VIGÉSIMO

Como hemos adelantado, en la resolución jurisdiccional que se impugna aparece justificado, de modo suficiente, el acierto de la Administración al decantarse, en el caso que nos ocupa, por la corrección de mayor gravedad -como es la de pérdida de haberes con suspensión de funciones- de las previstas, en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , para las faltas disciplinarias leves cuya perpetración se conmina en el artículo 9 de dicho texto legal . No hay pues falta de motivación mínima, causando efectiva indefensión, pues la Sentencia recurrida justifica sobradamente el acierto de la autoridad sancionadora al imponer la sanción de mayor gravedad de las previstas en su extensión mínima.

Del examen de la resolución jurisdiccional impugnada resulta que, a la hora de fundamentar la corrección de la elección, por la autoridad sancionadora, de entre las legalmente posibles, de dicha concreta sanción, hace la misma alusión a los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , centrando la elección de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones en la gravedad y circunstancias concurrentes en los hechos, es decir, en la infracción, en función de la naturaleza o gravedad de la misma y circunstancias que los hechos o conducta motivadores de la sanción comportan, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada de los hechos o conducta de que se trata en razón de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos objeto de tuición por el tipo disciplinario que aquellos hechos, o conducta, motivadores de la sanción comportan, tras lo que, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a la hora de ponderar los criterios de graduación de la sanción, es decir, la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, no hace mención de ninguno de ellos por cuanto que, dado que se decanta por la imposición en su grado y extensión mínimos de la sanción ya elegida, no resulta ello preciso.

Efectivamente, es lo cierto que los hechos entrañan, objetivamente, una significativa gravedad, en razón, como resulta del examen de la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, de Andalucía, de 3 de julio de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Capitán Jefe de la 3ª Compañía de la Guardia Civil, de Córdoba, de 9 de mayo anterior, de la entidad de la conducta habida cuenta del menoscabo sufrido, a consecuencia de ella, por la disciplina.

Ciertamente, a la vista de lo que hemos dicho con anterioridad, basta esta justificación para tener por fundamentada la elección, de entre las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007 , de la de pérdida de haberes con suspensión de funciones como más adecuada en el caso de autos, puesto que la afectación a la disciplina que la gravedad y circunstancias de la conducta del hoy recurrente comporta -teniendo en cuenta, sobre todo, su empleo militar y su condición de Comandante de Puesto- guarda proporción con la sanción escogida por la Administración para castigarla, en los términos que al efecto fija el párrafo primero del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En suma, en la resolución que se impugna aparece motivado de modo suficiente el porqué la Administración se ha decantado por la corrección de mayor aflictividad -como es la de pérdida de haberes con suspensión de funciones- de las previstas para las faltas leves en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007 .

VIGESIMOPRIMERO

Y, una vez elegida la sanción a imponer -la de mayor gravedad o aflictividad-, la autoridad disciplinaria ha graduado la individualización de la de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones, imponiéndola en su grado y extensión mínimos -de un día-, y ello en razón de estimar, siquiera implícitamente, la no concurrencia de los criterios fijados como agravatorios en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En efecto, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del señalado precepto legal, es necesario entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a ponderar los criterios de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues la sanción de que se trata es susceptible de ser impuesta o graduada en la extensión variable de uno a cuatro días, por lo que resulta necesaria, en cuanto a la individualización de la misma, la precisión de su concreta extensión.

Y a tal efecto ni en las resoluciones administrativas ni en la Sentencia impugnada se hace expresa referencia a ninguno de los criterios o vicisitudes que se recogen en el párrafo segundo del artículo 19, si bien el hecho de que la sanción elegida haya sido impuesta en su grado y extensión mínimos hace innecesario justificar, en base a estos criterios para graduar la sanción, la extensión en que la misma se ha impuesto.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad e individualización formulado por la autoridad disciplinaria y confirmado por la Sentencia de instancia con respecto a la falta leve sancionada, prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de dicho texto legal , de manera que la sanción definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación del motivo y, por consecuencia, del Recurso.

VIGESIMOSEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/110/2015 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil Don Nazario , con la asistencia de la Letrada Doña Sara Isabel Jiménez Alonso, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 29 de abril de 2015 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 24/14, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Sargento contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, de Andalucía, de 3 de julio de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Capitán Jefe de la 3ª Compañía de la Guardia Civil, de Córdoba, de 9 de mayo anterior, dictada en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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