Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 26 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:120
Número de Recurso53/2017

CD 053/17

Sargento primero de la Guardia Civil don Faustino .

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO ESTEBAN PÉREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición que al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 053/17, interpuesto por el Sargento primero de la Guardia Civil don Faustino, con DNI número NUM000 y destino en la XVª Zona de la Guardia Civil (Galicia), Comandancia de Pontevedra, Puesto Principal de Ponteareas, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 05 de diciembre de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Coronel Jefe interino de la XVª Zona (Galicia) de 06 de junio del mismo, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave

consistente en "la grave desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 6, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 27 de febrero de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación del día siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido con fecha 10 de marzo del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2017, el actor formuló demanda con fecha 16 de mayo siguiente en la que denuncia la falta de imparcialidad y de celeridad en la instrucción del expediente disciplinario y achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derecho a la presunción de inocencia y a la defensa e infracción de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando la revocación de aquéllas por contrarias a Derecho con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 22 de junio de 2017.

QUINTO

Al no haberse interesado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 26 de junio de 2017 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 13 y 25 de julio del mismo año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Sargento primero de la Guardia Civil don Faustino, destinado en el Puesto Principal de Ponteareas (Pontevedra) como jefe del área de atención al ciudadano, durante el mando accidental del mismo que ejerció el día 31 de agosto de 2015 había planificado los servicios que debían prestar al día siguiente diversos miembros de la Unidad, él incluido. Finalizado el permiso por asuntos propios que el Teniente don Rafael, comandante del Puesto, había disfrutado en esa fecha e incorporado el Oficial al mando de la Unidad el día primero de septiembre, decidió modificar los distintos servicios que había planificado el recurrente, asignando a éste el de atención al ciudadano, de cuya área funcional era jefe, en vez del de patrulla de seguridad ciudadana que el Sargento primero Faustino había planificado para prestarlo junto con su hermano, el Cabo primero don Jose Ignacio, y realizando otros cambios que afectaron también al servicio de puertas.

Sobre las 14:00 horas del día primero de septiembre de 2015 coincidieron en un pasillo del acuartelamiento de la Unidad el Teniente Rafael y el Sargento primero Faustino, diciéndole éste al primero que no le parecía normal que cambiase los servicios que él había planificado sin comunicárselo previamente y que iba a llamar al Capitán jefe de la Compañía, a lo que el Teniente repuso que para eso necesitaba su autorización, entablándose una discusión entre ambos, que fue subiendo de tono, durante la cual el Sargento primero exigió al Teniente que le tratase de usted y que no le tutease, como hasta entonces había hecho siempre, mientras el Oficial le advertía que le estaba faltando al respeto.

El Teniente, para zanjar la discusión, ordenó al recurrente que comenzara a prestar el servicio que le había asignado, momento en que el Sargento primero Faustino dijo que no aguantaba más y que se iba al médico, quitándose el cinturón que sujetaba con la pistola reglamentaria y dirigiéndose con ellos en la mano a la oficina de apoyo al mando, en la que se encontraba el Guardia don Blas, entrando en ella junto con su hermano el Cabo primero Jose Ignacio y el Teniente Rafael, tras lo que dejó la pistola encima de una mesa y se encaminó hacia la salida del acuartelamiento.

En ese momento, el Teniente requirió al recurrente que entregase el segundo cargador de la pistola y el Sargento primero Faustino comenzó a extraer del mismo los cartuchos, alguno de los cuales rebotó en la mesa y cayó al suelo, por lo que el Oficial le dijo que no tirase las balas, momento en que el Sargento primero, dirigiéndose al Teniente, le gritó diciendo que no las tiraba, que se la caían, a la vez que golpeaba violentamente la mesa con el cargador.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001, conforme al siguiente detalle:

I) La realidad de la conducta sancionada resulta, en primer lugar, del parte disciplinario formulado por el Teniente don Rafael, en el que describe con detalle la forma en que se produjeron los hechos y la reacción irrespetuosa del recurrente cuando, tras una discusión que fue progresivamente subiendo de tono, se dirigió a él a gritos y golpeó violentamente una mesa con un cargador del arma de la que acababa de despojarse.

El parte disciplinario ha sido ratificado en el curso de la instrucción del expediente disciplinario y su versión de los hechos nucleares integrantes de la infracción, el grito y el posterior golpe en las mesa, es corroborada por el Guardia don Blas, única persona que junto con el Teniente, el recurrente y el hermano de éste se encontraban en la estancia donde acaecieron tales sucesos. Véanse los folios 05 a 07, 18 a 20, 41 y 93 a 99 del expediente disciplinario.

II) Los acontecimientos previos a dicho hecho central, únicos sucesos que pudieron presenciar los declarantes, son relatados también por otros testigos.

Así, el Cabo primero don Herminio y los Guardias don Iván y don Leonardo se refieren a las recriminaciones cruzadas entre el Teniente y el Sargento primero (folios 21 a 23, 27, 28, 126 a 131 y 135 a 137 del expediente disciplinario).

Por su parte, alguno de los anteriores y otros testigos distintos declaran en el procedimiento sancionador que escucharon un tono de voz alto y voces (Guardia don Ruperto : folios 32 y 132 a 134), que el tono quizás aumentó (Guardia don Leonardo : folios 28 y 135 a 137), que el Teniente y el Sargento primero estaban discutiendo en el pasillo en un tono elevado pero no exagerado (Guardia doña Marisa : folios 25 y 26 y 141 y 142) y que escucharon el tono elevado o un poco fuerte pero sin gritos, que vieron "se estaba calentando la cosa" y que ambos estaban elevando el tono de la voz (Guardia don Juan María : folios 30 y 31 y 143 a 145).

III) La declaración del Cabo primero don Jose Ignacio es evidentemente parcial por razones de parentesco y no puede ser tomada en consideración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera alegación de la demanda se centra en la infracción por las resoluciones impugnadas su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con profusa cita de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente...

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