STS, 26 de Octubre de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:4855
Número de Recurso2934/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2934/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en representación de Doña Estrella , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de julio de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 656/2011 , interpuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2010, por la que se hacen públicos diversos acuerdos del tribunal nombrado para calificar el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, turno libre, convocado por Orden de 18 de julio de 2008".

Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de julio de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 656/2011 , dispone en su parte dispositiva lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Estrella contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2010, por la que se hacen públicos diversos acuerdos del tribunal nombrado para calificar el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, turno libre, convocado por Orden de 18 de julio de 2008; no ha lugar a la imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en representación de Doña Estrella , formalizando el escrito de interposición por medio de escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2014 en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente y que más adelante se analizarán terminó suplicando se case y anule la sentencia declarando:

" 1°).- Se declaren no conformes a derecho y se anulen todos los actos aquí recurridos, la Resolución de 15.10.2010 dictada por el Tribunal Calificador desestimatoria de la Reclamación interpuesta contra la Resolución de fecha de 13 de julio de 2010 de dicho Tribunal y por ello, también esta Resolución, y 2°. La desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada formulado por mi mandante Doña Estrella , contra la supramencionada Resolución del Tribunal Calificador de 15.10.2010.

  1. ).- Se Ordene la reposición de lo actuado en el referido recurso contencioso administrativo al momento inmediatamente anterior a la denegación de la prueba pericial, para admitir la indicada prueba pericial en los términos propuestos por la recurrente.

  2. Subsidiariamente, se declare que procede retrotraer el proceso selectivo al momento de la fijación de los criterios de corrección correspondientes al SEGUNDO EJERCICIO (25.01.10), para que, CON NOMBRAMIENTO DE NUEVO TRIBUNAL CALIFICADOR, se proceda

    1. a fijar unas soluciones mínimas, objetivas y homogéneas para la corrección de las dos pruebas del segundo ejercicio con aplicación de los criterios de valoración que se así mismo se fijen,

    2. a las lecturas de las dos pruebas del mismo por parte de los aspirantes.

    3. a la corrección del segundo ejercicio mediante la aplicación de lo llevado a cabo en los anteriores apartado a) y b) y por las Bases de la convocatoria para la superación del segundo ejercicio (y no en virtud del ni de plazas ofertadas en la convocatoria) y una vez sumadas las calificaciones de ambos ejercicios tal y como determinan las referidas bases de la convocatoria, se reordene la puntuación de mayor a menor declarando que han superado el proceso selectivo los aspirantes colocados entre los puestos l y 13° por el turno libre y los aspirantes colocados en los puestos 1° y 2° en el turno de discapacitados.

  3. ).- En todo caso, se condene a Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y cumplir con dichas declaraciones.

  4. ).- Se impongan las costas a la Administración demandada".

TERCERO

Por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia se formalizó la oposición al presente recurso, por escrito presentado con fecha 27 de enero de 2015, en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente terminó suplicando que se desestimara el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de octubre de 2015, teniendo así lugar y habiéndose observado en la tramitación de este procedimiento las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la ley jurisdiccional denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia recurrida y de los artículos 24.1 y 120,3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial y los artículos 33 y 67 de la LRJCA y 209 y 218 de la ley 1/2000 , de 7 de enero, por incurrir en incongruencia y falta de motivación al ser los fundamentos de derechos una reproducción casi literal de la sentencia dictada en otro recurso contencioso-administrativo, también resuelto por la Sala, recaída en el recurso ordinario 657/2011, siendo otra la recurrente, y basándose en consecuencia en presupuestos erróneos y totalmente diferentes a los expuestos por la recurrente y los que constan en el expediente administrativo.

En efecto, admitiendo que es correcto referirse a resoluciones o sentencias anteriores recaídas sobre el mismo proceso selectivo, utilizando los argumentos jurídicos ya expuestos en ésta y coincidentes con el recurso que posteriormente se resuelve, lo cierto es que en el presente caso se cita hasta tres veces los apellidos de la recurrente de forma equivocada, la fecha que leyó el examen también distinta a la real, las notas que no son las de la recurrente, sino las de la que lo fue en la sentencia de referencia anterior, se dice por ello mismo que la recurrente se compara con quienes optaron por un tema distinto, precisamente por el error de transcribir en su totalidad la sentencia del recurso 657/2011 , y al contrario de lo que se afirma, la recurrente si presentó escrito de reclamación contra la resolución que publica las notas del segundo ejercicio, y ante el silencio administrativo, recurso de alzada. En consecuencia el motivo ha de ser estimado pues la sentencia ahora recurrida no se limita a reproducir la doctrina ya sentada en anteriores resoluciones, sino que parte, por el error de copiar la sentencia anterior, de presupuestos fácticos erróneos.

SEGUNDO

En el segundo motivo de impugnación casacional, al amparo del artículo 88. 1. c) LRJCA , se denuncia que la sentencia incurre vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y de los artículos 78 y 85.3 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia acerca de la admisión de la prueba pericial en los procesos selectivos habiéndosele producido indefensión.

El motivo ha de ser igualmente estimado. En efecto, ha de partirse de que en el presente caso, como la parte recurrente afirma, se producen una serie de defectos procedimentales en el proceso selectivo, como la ausencia de notas parciales de los miembros del Tribunal Calificador, solicitadas por la recurrente en su reclamación y recurso, con lo que, incluso en la tesis más favorable a la imposibilidad de controlar la discrecionalidad técnica estaríamos ante los aledaños del núcleo de la misma, la necesidad de motivar las calificaciones, máxime si se ha solicitado expresamente por quien se considera discriminado, produciéndose su indefensión al no poder comparar estas calificaciones con las de otros opositores, que el recurrente concreta nominalmente en los cinco aprobados con su mismo tema de examen. Igualmente la ausencia de criterios objetivos sobre la solución acordada por el Tribunal Calificador al caso práctico planteado, que el propio Tribunal dice que aplica según el acto de sesión de fecha 25 de enero de 2010; el modo de calcular la puntuación media; la aplicación concreta de los criterios de corrección a cada examen; o como dice la recurrente unas mínimas justificaciones o razonamientos que permitan conocer los motivos que llevaron a los miembros del Tribunal Calificador a dar las notas del segundo examen del proceso selectivo.

El recurrente, al solicitar la prueba pericial, que podía haberse declarado innecesaria por el Tribunal de Instancia al tratarse de cuestiones jurídicas, pero en ese caso debería haber entrado a razonar si la supuesta discriminación existía o no, no se limita a hacer una petición genérica que intente sustituir por un dictamen pericial la calificación obtenida, sino que concreta y motiva porqué a su juicio la calificación del Tribunal Calificador incurre en arbitrariedad, tras conocer en vía judicial el contenido de los ejercicios de los demás opositores. En consecuencia, tal como ya dijimos en la sentencia de 26 de mayo de 2014 y las sentencias en ellas citadas, nada impide que la recurrente pueda solicitar prueba pericial para acreditar que el Tribunal Calificador ha incurrido en error o arbitrariedad, lo que no puede apreciarse antes de la realización de la prueba, sino tras la misma, siempre que en la proposición de la prueba se aleguen "y concrete" los elementos de hecho que se pretenden probar y se justifique la posible existencia de una discriminación.

TERCERO

Procede en consecuencia estimar parcialmente el presente recurso de casación y de conformidad con el petitum segundo del suplico del mismo ordenar la reposición de lo actuado en el referido recurso contencioso administrativo al momento inmediatamente anterior a la denegación de la prueba pericial, para admitir la indicada prueba en los términos propuestos por la recurrente . No procede la condena en las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Ha lugar a estimar el recurso de recurso de casación número 2934/2014 interpuesto por el Procurador Don MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, en representación de Doña Estrella , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de julio de 2014, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 656/2011 , interpuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2010, que anulamos y dejamos sin efecto, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la denegación de la prueba pericial, para admitir la indicada prueba pericial en los términos propuestos por la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración, certifico.

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