STSJ Galicia 261/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2020
Fecha22 Junio 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00261/2020

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento Ordinario 222/2017

Recurrente: Dª. Aurora

Administración demandada: Consellería de Facenda

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 22 de junio de 2020.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 222/2017 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Aurora, representada por la procuradora Dª. Inmaculada Graíño Ordóñez y dirigida por la letrada Dª. Leonilda Villar Fernández, contra la resolución de 16 de marzo de 2017 del Conselleiro de Facenda, siendo parte demandada la Consellería de Facenda representada y dirigida por letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " se anule, revoque y/o deje sin efecto la resolución impugnada por concurrir la nulidad invocada en la presente demanda por motivos formales y de fondo que se demostrarán de considerar necesario el trámite de recibimiento."

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto de impugnación.- Doña Aurora impugna la resolución de 16 de marzo de 2017 del Conselleiro de Facenda de la Xunta de Galicia, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de 13 de julio de 2010 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo superior de la administración de Galicia, subgrupo A1, convocado por la Orden de 18 de julio de 2008.

En el suplico de la demanda se contiene la pretensión de la demandante, pidiendo que se dicte sentencia por la que se anule, revoque y/o deje sin efecto la resolución impugnada por concurrir la nulidad invocada en la demanda por motivos formales y de fondo.

SEGUNDO

Antecedentes facticos de interés que se desprenden del expediente administrativo y actuaciones ulteriores.- Por Orden de 18 de julio de 2008, se convoca el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, turno libre, DOG núm. 144.

De conformidad con las bases de dicha convocatoria, el primer ejercicio estaba constituido por una prueba de carácter eliminatorio, consistente en contestar por escrito un cuestionario de ciento veinte (120) preguntas tipo test, más tres (3) preguntas de reserva, con cuatro (4) respuestas alternativas propuestas por el tribunal, de las que sólo una de ellas sería la correcta, correspondientes al contenido del programa que figura como anexo I-A de esta convocatoria.

Con arreglo a la resolución de 3 de diciembre de 2009, dicho ejercicio fue superado por la recurrente, que obtuvo el puesto 26 de un total de 131 aspirantes.

Seguidamente se realizó el segundo ejercicio, de carácter eliminatorio, del proceso selectivo, consistente en dos pruebas.

La primera a fin de que los aspirantes desarrollasen por escrito un tema, a elegir entre dos obtenidos mediante sorteo por el tribunal de entre los que forman el contenido del programa que figura en la parte especial del anexo I-B de la Orden.

En la segunda prueba los aspirantes deberían realizar por escrito un supuesto práctico de desarrollo, que versaría sobre las materias de la parte general del programa que figura en el anexo I-B de la convocatoria.

Por resolución de 13 de julio de 2010 del tribunal calificador se publicaron las puntuaciones del segundo ejercicio de la fase de oposición, que la recurrente no superó, pues su nota total fue de 9.5 (1ª prueba: 6, 2ª prueba: 3,5), al amparo de la base II.1.1.2, con arreglo a la cual este segundo ejercicio se calificará de 0 a 20 puntos (de 0 a 10 cada proba), y para superarlo sería necesario obtener un mínimo de 4 puntos en la primera prueba y de 10 puntos en el total resultante de la suma de las dos.

Por resolución de 15 de octubre de 2010 del tribunal calificador se hicieron públicos diversos acuerdos desestimatorios de todas las alegaciones presentadas en relación con el segundo ejercicio, y a la vez se declaró a todos los aspirantes exentos del tercer ejercicio (traducción de un texto de castellano al gallego y viceversa), por haber presentado la documentación justificativa señalada en la base II.1.3. de la convocatoria (posesión del Celga 4 o equivalente). Finalmente coincidió el número de 15 aprobados con el de plazas ofertadas.

Por Orden de 8 de diciembre de 2010 se dio publicidad a la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, en la que no estaba la demandante.

Por Orden de 15 de marzo de 2011 se nombraron funcionarios del cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo.

Una vez agotada la vía administrativa interpuso recurso contencioso-administrativo frente a las anteriores resoluciones una de las aspirantes, doña Cecilia, que fue desestimado por sentencia de 9 de julio de 2014 de esta Sala y Sección, dictada en el procedimiento ordinario nº 656/2011.

Frente a la anterior sentencia de esta Sala y Sección formuló recurso de casación ante el Tribunal Supremo doña Cecilia, que fue estimado parcialmente por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de octubre de 2015 (recurso de casación 2934/2014), en el sentido de ordenar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la denegación de la prueba pericial, para admitir la prueba pericial en los términos propuestos por la recurrente.

En cumplimiento de la STS de 26 de octubre de 2015, antes mencionada, y tras la práctica de la prueba pericial, esta Sala y Sección, con fecha 26 de septiembre de 2016, dictó nueva sentencia en el PO 656/2011, en la que se estimó el recurso contencioso-administrativo y se reconoció el derecho de la demandante doña Cecilia a la superación del segundo ejercicio (ambas pruebas) con la misma puntuación mínima ponderada de las dos pruebas que hubiese obtenido el último de los cinco aspirantes tomados como término de comparación (al realizar análogo examen) y que obtuvieron plaza, con el consiguiente derecho a que la calificación así obtenida se sume con la calificación del primer ejercicio, y debiendo figurar, en su caso, la demandante como aprobada (en el orden que proceda al efectuar idéntica operación de suma y promedio de los restantes aprobados). Esta sentencia fue declarada firme el 14 de noviembre de 2016

Con fecha 28 de febrero de 2017 la señora Aurora, que no había interpuesto recurso contenciosoadministrativo frente a las resoluciones del proceso selectivo, formuló recurso extraordinario de revisión, alegando que debido a las modificaciones en las composiciones del tribunal el proceso selectivo estaba viciado al dejar de mantener criterios homogéneos en la corrección de los exámenes, invocando asimismo la sentencia de 26 de septiembre de 2016 de esta Sala y Sección, solicitando que se anulase la puntuación otorgada, fijando nueva puntuación a los exámenes en su día realizados por la misma, de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad, respetando los considerandos contenidos en la mencionada sentencia de 26/9/2016 de esta Sala y Sección.

Por resolución de 16 de marzo de 2017 el Conselleiro de Facenda acordó la inadmisión del recurso extraordinario de revisión.

El fundamento de dicha decisión es que el recurrente no concreta en cual de los motivos del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, funda el recurso extraordinario de revisión. Además, se argumenta en la resolución de 16 de marzo de 2017 que si se pretende articular el recurso por la vía de los apartados c) y d) del artículo 125.1 Ley 39/2015 resultaría improcedente, porque la sentencia de 26/9/2016 de esta Sala no declaró la falsedad de documentos o de testigos, ni fue dictada como consecuencia de cualquier conducta punible, mientras que si se pretende incardinar en el apartado a) sería extemporáneo, al haber transcurrido más de cuatro años desde la publicación de las resoluciones impugnadas ( art. 125.2 Ley 39/2015), y si se encauza por la vía del apartado b) se interpuso fuera del plazo de tres meses del artículo 125.2 último inciso, porque aquella sentencia fue declarada firme el 24 de noviembre de 2016 y el recurso se interpuso el 28 de febrero de 2017.

TERCERO

Restricción de conocimiento en el recurso de revisión.- Dado que lo promovido es un recurso extraordinario de revisión frente a un acto administrativo firme, por la vía del artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones...

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