STSJ Galicia 527/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2016:6831
Número de Recurso656/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución527/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00527/2016

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 656/2011

RECURRENTE: Adelaida

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: CONSELLERÍA DE FACENDA

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

JULIO CESAR DÍAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 656/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Adelaida, representada por la Procuradora DÑA. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, dirigida por el Letrado D. GENEROSO TATO BECERRA, contra la resolución de fecha 15/10/2010 del Tribunal calificador del proceso selectivo. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE FACENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare contraria a derecho, anulándolas, y dejando sin efecto las resoluciones recurridas: la Resolución de 15/10/2010 dictada por el Tribunal Calificador desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la Resolución de fecha 13 de julio de 2010 de dicho Tribunal y por ello, también esta Resolución y la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada contra la resolución del Tribunal Calificador de 15/10/2010. Se declare que la recurrente ha superado el segundo ejercicio del proceso selectivo, con la nota que se determine en la prueba pericial judicial con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración entre las que se encuentra ser nombrada funcionaria de carrera. Subsidiariamente se declare que procede retrotraer el proceso selectivo al momento de fijación de los criterios de corrección correspondientes al segundo ejercicio, con nombramiento de un nuevo Tribunal Calificador, y se condene a la demandada a estar y pasar y a cumplir con todas las declaraciones que procedan y a la expresa condena en costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por Dª Adelaida se impugnó en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2010, por la que se hacen públicos diversos acuerdos del tribunal nombrado para calificar el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo Superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, turno libre, convocado por Orden de 18 de julio de 2008.

La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: a) Vulneración por parte del tribunal calificador del sistema de valoración y puntuación final previsto en la base de la convocatoria ya que el tribunal decidió que en el segundo ejercicio (que constaba de dos pruebas) aprobasen solamente quince aspirantes, para hacerlos coincidir con el número de plazas ofertadas, sin dar la posibilidad de sumar las notas del primer y segundo ejercicio, tal y como imponían las bases de la convocatoria. Por tanto, el Tribunal calificador habría conculcando la base de la convocatoria, burlando la posibilidad de que se acometa la suma de las notas del primer y segundo ejercicio; b) Vulneración de los criterios de calificación de la convocatoria, pues a la vista de los ejercicios (prueba teórica y práctica) son calificaciones arbitrarias como se deduce de que el Tribunal calificador se remite a la convocatoria y al temario, si mayor detalle; que los exámenes aparecen sin corregir; tampoco constan soluciones homogéneas y objetivas, pues los criterios genéricos preestablecidos no fueron aplicados, como tampoco las puntuaciones de cada vocal, y además existían criterios genéricos susceptibles de aplicación arbitraria (lo que impide conocer el modo de aplicación de 3 de los 20 puntos posibles). La demandante analiza numerosos ejercicios comparando respuestas y evidenciando la falta de homogeneidad de calificaciones. Finalmente se añadió la invocación de arbitrariedad y se reivindicó la aplicación analógica del criterio seguido en otros procedimientos selectivos. En consecuencia solicitó que se le declarase aprobada en la segunda prueba y que figurase como aprobada en la oposición.

Por la Administración se formuló contestación a la demanda y se adujo sustancialmente que la base

IV.1 ha de conjugarse con la II.1.1.2, de modo que para que puedan sumarse las puntuaciones del segundo ejercicio ha de acatarse previamente la exigencia de que para superar el segundo ejercicio es necesario obtener 4 puntos en la primera prueba y 10 puntos en el total resultante de la suma de las dos. Siendo eliminatorio el segundo ejercicio, es necesario obtener tales puntuaciones. Así, la puntuación para aprobar el segundo ejercicio, según la letrada de la Xunta de Galicia, es potestad del Tribunal de Selección que establece la nota mínima. En cuanto al fondo, la recurrente no habría conseguido desvirtuar la valoración del tribunal calificador en lo que tiene de apreciación técnica, por lo que hay que partir de la presunción de razonabilidad y de certeza con respecto a la actuación administrativa En cuanto a la falta de motivación se consideró suficiente la puntuación tal y como la reflejan las actas, afirmando la contestación a la demanda que "no resulta exigible una mayor motivación de la calificaciones".

SEGUNDO

Con carácter previo, hemos de traer a colación que la demanda ya fue desestimada por Sentencia de esta Sala 9 de julio de 2014 (rec. 656/2011) que sería revocada por STS de 26 de Octubre de 2015 (rec.2934/2014 ), que dispuso: " Ha lugar a estimar el recurso de recurso de casación número 2934/2014 interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en representación de Doña Isabel, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de julio de 2014, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 656/2011, interpuesto contra la resolución de 15 de octubre de 2010, que anulamos y dejamos sin efecto, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la denegación de la prueba pericial, para admitir la indicada prueba pericial en los términos propuestos por la recurrente." En ejecución de esta sentencia, por la Sala se practicó la prueba pericial a cargo del Catedrático de Escuela Universitaria de Derecho Administrativo de la Universidad de A Coruña, D. Calixto sobre las calificaciones otorgadas a la segunda prueba y proceder del Tribunal calificador.

TERCERO

Como antecedentes de interés señalaremos un triple dato, uno administrativo y dos jurisdiccionales.

3.1 El antecedente administrativo viene dado por la resolución de 15 de octubre de 2010 el tribunal calificador del proceso selectivo que desestima de plano todas las alegaciones presentadas en relación con las calificaciones del segundo ejercicio, publicadas en virtud de resolución de 13 de julio de 2010 (DOG nº 139, de 22 de julio), sin que se haya dado respuesta expresa al recurso de alzada interpuesto por doña Adelaida, presentado el 22 de noviembre de 2010, en el que solicitó la anulación del acto recurrido y que se recalificara su ejercicio en base a los criterios mínimos fijados en la convocatoria, en virtud de lo determinado por las bases, y una vez sumados ambos ejercicios, así como que se reordene la puntuación de mayor a menor, declarando que la recurrente ha superado el proceso selectivo respecto a los aspirantes que ocupen las trece primeras posiciones (eran quince las plazas convocadas para este turno libre, pero dos se reservan para el turno de discapacitados).

Asimismo, hemos de indicar el tenor de las bases II.1.1.1., la II.1.1.2, y la IV.: "II.1.1.1. Primeiro exercicio, de carácter eliminatorio, consistirá en contestar por escrito un cuestionario de cento vinte (120) preguntas tipo test, máis tres preguntas (3) de reserva, con catro (4) respostas alternativas propostas polo tribunal, das que só unha delas será a correcta, correspondentes ao contido do programa que figura como anexo I-A desta convocatoria. En todo caso, o número de preguntas gardará a debida proporción co número de normas relacionadas no dito anexo.(...)

Este exercicio cualificarase de 0 a 20 puntos, sendo necesario para superalo obter un mínimo de 10 puntos, correspondéndolle ao tribunal determinar o número de respostas correctas exixido para acadar a puntuación mínima. Para iso terase en conta que por cada tres respostas incorrectas descontarase unha correcta."

II.1.1.2. Segundo exercicio, de carácter eliminatorio, constará de dúas probas:

-Primeira proba: os aspirantes deberán desenvolver por escrito un (1) tema, a elixir entre dous (2)...

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