STSJ Galicia 517/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2019:6189
Número de Recurso200/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución517/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00517/2019

Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade

Recurso: Procedimiento Ordinario número 200/2018

Recurrente: Don Juan Ignacio y otros

Demandada: Dirección Xeral da Función Pública

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilms. Srs. Magistrado/as

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña María Dolores Rivera Frade

En la ciudad de A Coruña, a 13 de noviembre de 2019.

El recurso contencioso-administrativo que con el número 200/2018 de esta Sala, ha sido interpuesto por Don Juan Ignacio, Don Adrian y Don Agustín, representados por la procuradora Doña Ana Tejelo Nuñez y asistidos del letrado Don Generoso Tato Becerra, contra Dirección Xeral da Función Pública, sobre proceso selectivo ingreso cuerpo superior Xunta de Galicia. Es parte demandada la Dirección Xeral da Función Pública, representada y asistida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demandada.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo y pretensiones de los recurrentes:

Don Juan Ignacio, Don Adrian y Don Agustín impugnan a través del presente recurso contenciosoadministrativo la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2017 de la Dirección Xeral da Función pública, por delegación de la Consellería de Facenda, que no admite a trámite la solicitud de revisión de of‌icio presentada a medio de escrito de 29 de septiembre de 2017, dirigida frente a la Resolución de 13 de julio de 2010 del tribunal designado para juzgar el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo superior de la administración de la Xunta de Galicia, Subgrupo A1, convocado por Orden de 18 de julio de 2018; frente a la Resolución del 15 de octubre de 2010 del tribunal nombrado por Orden de 4 de septiembre de 2009 para calif‌icar este proceso selectivo, por la que se hicieron públicos acuerdos del tribunal; y frente a la Orden de 15 de marzo de 2011 por la que se nombraron funcionarios/as del Cuerpo superior de la administración de la Xunta de Galicia, Subgrupo A1, a los aspirantes que superaron el proceso selectivo ordinario de acceso libre convocado por la Orden de 18 de julio de 2008.

En el suplico de la demanda los recurrentes interesaron que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas, y todas las dictadas en relación a las mismas, que se declare que los recurrentes han aprobado el segundo ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo a que se ref‌iere esta litis, y que sean recalif‌icados conforme a las puntuaciones otorgadas por el perito don Belarmino en el informe que se aportó con la solicitud de revisión de of‌icio, o subsidiariamente la que el juzgador entienda más ajustada derecho, y en consecuencia, se reconozca a los recurrentes el derecho a continuar el proceso selectivo, de modo que si una vez tomadas las puntuaciones de ambos ejercicios resulta que las mismas superan la puntuación obtenida por la persona aspirante que ocupaba la posición 15 de la relación de aprobados de la Orden de 15 de marzo de 2011, se declare que superaron el proceso selectivo y se les nombre funcionarios del Subgrupo A1 de la Xunta de Galicia con todos los derechos y consecuencias inherentes.

Subsidiariamente los recurrentes solicitan que se declare nula o anulable por contraria a derecho, la Resolución de 22 de noviembre de 2017, y se ordene iniciar y resolver el proceso de revisión de of‌icio establecido legalmente respecto de los actores, condenando a la Administración demandada, y en su caso demás codemandados, a estar y pasar por estas declaraciones.

SEGUNDO

Sobre la pretensión principal ejercitada. Desestimación:

Los argumentos de impugnación que esgrimen los actores en su escrito de demanda son prácticamente idénticos a los sostenidos por otros participantes en el mismo proceso selectivo, en el recurso contenciosoadministrativo que se sigue ante esta Sala con el número 192/2018 y en el que ha recaído sentencia de fecha 16 de octubre de 2019.

En la citada sentencia esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las distintas cuestiones planteadas por los recurrentes en su escrito de demanda, alcanzando una conclusión desestimatoria de idénticas pretensiones como las formuladas en el presente procedimiento, por lo que es procedente remitirse a la doctrina establecida en dicha sentencia por evidentes razones de seguridad jurídica y unidad de criterio.

Y comenzando por la pretensión principal ejercitada, diremos, al igual que dijo en la sentencia de 16 de octubre de 2019, que:

"Los/as demandantes invierten los términos lógicos al deducir sus pretensiones, pues lógicamente en primer lugar deberían pretender la procedencia de la revisión de of‌icio, y posteriormente deducir las pretensiones sobre su situación jurídica individualizada, y no al revés, como ahora hacen. Por tanto, mientras no se acredite la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho que sirva de puerta de entrada para la revisión de of‌icio no podría prosperar la pretensión de la situación jurídica individualizada tendente a que se declare aprobados a los recurrentes en el segundo ejercicio.

Por tanto, como consecuencia de la promoción por los/s recurrentes de la solicitud de revisión de of‌icio por la vía del artículo 106 de la Ley 39/2015, no puede llegarse al extremo ni de tener por interpuesto el recurso

contencioso-administrativo directamente contra las resoluciones que alcanzaron la f‌irmeza ni de acoger las pretensiones que se deducen con carácter principal.

Ello es así porque, en primer lugar, lo impugnado es la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de of‌icio, por lo que procede examinar si esa inadmisión es conforme a Derecho, con el consiguiente análisis de si es evidente que no concurre ninguna de las causas de nulidad de pleno Derecho invocadas, y en segundo lugar, porque, tal como declara la STS de 13 de diciembre de 2018, "la acción de nulidad es un remedio legal extraordinario que se dirige contra actos administrativos f‌irmes y sólo por alguna de las causas expresamente previstas en el art° 47.1 de la LPACAP y si bien es cierto que la facultad de revisión puede declararse incluso de of‌icio, la misma tiene un límite señalado en el art°. 110 del citado texto legal, dado que al anular un acto administrativo declarativo de derecho o a favor de los particulares entran en conf‌licto los dos principios básicos de todo ordenamiento jurídico: el de la seguridad jurídica y el de la legalidad; exigiendo el primero que se ponga un límite a la facultad de revisión de of‌icio y consiguientes impugnaciones de actos o disposiciones administrativas amparadas por la presunción de legitimidad y cuando se llega a ese límite hay que dar ef‌icacia y consagrar la situación existente, principio de seguridad que tiene un valor sustantivo pues el art°. 110 de la LPACAP dispone que las facultades de anulación y revocación no pueden ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por tiempo transcurrido u por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Precepto este del art° 110 de la LPACAP, aplicable no sólo por la Administración, sino también por los Tribunales en vía de recurso administrativo o jurisdiccional ( SSTS 7-6-1982 y 18-10-1982 ) pues aunque las acciones de nulidad pueden ejercitarse en cualquier momento, ello no quiere decir que sean rígidamente imprescriptibles o eternas dado el limite genérico contenido en la cláusula del art°. 110".

Insiste en ese carácter extraordinario la STS de 19 de julio de 2013, en la que se declara que "La doctrina sentada por este Tribunal, (contenida en sentencias de 18 de mayo de 2010 (casación 3238/2007 ), 28 de abril de 2011 (casación 2309 / 2007 ), 5 de diciembre de 2012 (casación 6076/2009 ) y 7 de febrero de 2013 (casación 563/2010 ), entre las más recientes), conf‌igura dicho procedimiento como un medio extraordinario de supervisión del actuar administrativo, verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, cuya f‌inalidad es la de facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación def‌initiva. Como tal, se trata de un cauce subsidiario de los otros instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos".

Añade la STS de 13/12/2018 que "La f‌inalidad pues de la acción de nulidad es corregir la manif‌iesta injusticia...

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