STS, 17 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:4869
Número de Recurso2146/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2146 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Axnoir Inversiones S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de abril de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 79 de 2012 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Axnoir Inversiones S.L. contra la Orden, de fecha 5 de diciembre de 2011, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, de fecha 5 de febrero de 2010, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y un metros de longitud (13.791 m.) de la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saverdera (Gerona).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de abril de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 79 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Axnoir SL, frente a la Orden Ministerial de 5 de diciembre de 2011 que confirma en reposición la anterior Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 13.791 metros de longitud, en la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saavedra (Girona) ( sic ), al ser la citada resolución conforme a derecho, con imposición de las costas procesales a la parte actora».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO: Se plantea el presente recurso contencioso administrativo por la entidad Axnoir SL, frente a la Orden Ministerial de 5 de diciembre de 2011 que desestima el recurso de reposición contra la anterior Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saavedra (Girona) ( sic ).

Concretamente la entidad recurrente impugnan los vértices N619 a N910 del referido deslinde, según figuran en las hojas nº 4 a 6 de los planos de la Dirección General de Costas fechados en diciembre de 2008 , escala 1:1000, que obran en el expediente, al ser éstos los que afectan a la finca de su titularidad.

»Se trata una marina interior que en sus orígenes estaba formada por un conjunto de lagunas conectadas mediante una red de canales, construidos artificialmente y con ciertas condiciones de navegabilidad, que inicialmente no tenían conexión con el mar y que se unieron finalmente a éste por las obras realizadas tras una concesión administrativa otorgada en noviembre de 1971, y tras diferentes trámites se convirtió en un puerto deportivo de titularidad autonómica, transferido a la Generalitat de Cataluña por Real Decreto 2876/1980 de 12 de diciembre.

»La resolución de la presente controversia requiere poner de manifiesto, como cuestión prioritaria, que la misma Orden Ministerial de deslinde ha sido ya impugnada ante esta misma Sala y Sección en múltiples recursos, en los que se han dictado sentencias, entre otras, con fechas de 23 de noviembre de 2011 - Rec. 510/2010 -, 8 de diciembre de 2011 -Rec. 270/2010 -, 16 de febrero de 2012 -Rec. 224/2010 -, 26 de abril de 2012 -Rec. 236/2010 -, 20 de junio de 2012 -Rec. 773/2010 -, 28 de septiembre de 2012 -Rec. 260/2010 -, 3 de octubre de 2012 -Rec. 255/2010 -, 26 de octubre de 2012 -Rec. 257/2010 -, 28 de enero de 2013 -Rec. 276/2010 -, 25 de febrero de 2013 -Rec. 272/2010 - y 5 de abril de 2013- Rec. 275/2010 -. Sentencias en las que ya se han planteado y resuelto, esencialmente, las mismas cuestiones que ahora se esgrimen por los recurrentes en la demanda.

»Razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, por ello, obligan a reiterar ahora los razonamientos de dichas sentencias, en los términos que a continuación se exponen».

SEGUNDO . Como cuestión de índole formal, se sostiene en primer término en la demanda la nulidad de pleno derecho del acto de apeo ( articulo 62 a ) y e) de la Ley 30/1992 y 22 del Reglamento de Costas aprobado por RD 1471/1989, de 1 de diciembre), dado que el mismo no se llevó a cabo conforme a las prescripciones legales con personación in situ, sobre el terreno y delimitación personal, por lo que ni en los planos que constan en el expediente ni en el acta de dicho apeo, aparecen los datos precisos que permitan efectuar con exactitud el alcance del deslinde.

No obstante dicha argumentación, se desprende del apartado 1.3.5 del tomo I del expediente, donde consta todo lo relacionado con el acto de apeo, que se citó por correo certificado a los interesados en el expediente, dándose publicidad a su convocatoria mediante la publicación de anuncio del acto de apeo en el Boletín Oficial de la Provincia ( publicado el día 19 de marzo de 2008) y en el periódico "El Punt" ( publicado el día 13 de marzo de 2008), también se publicaron edictos en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Roses y Palau-Saverdera.

»La práctica del acto de apeo tuvo lugar el día 8 de mayo de 2008 y se llevó a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 del Reglamento de Costas , mostrando a los afectados la delimitación del domino público marítimo terrestre propuesta, tanto por medio de planos como sobre el terreno, recorriendo en una embarcación todo el tramo del deslinde, levantándose la correspondiente acta.

»En cualquier caso, la falta de notificación para el acto de apeo, supondría una irregularidad procedimental que no constituiría un vicio determinante de nulidad radical sino de anulabilidad, por lo que ex artículo 63.2 de la LRJPAC solo tendría relevancia invalidante cuando ocasionase indefensión y, en este caso no se ha producido ninguna indefensión pues los recurrentes han formulado alegaciones en defensa de sus intereses en el expediente, siendo contestadas de forma pormenorizada en el informe del trámite de audiencia, dándose también respuesta a las misma, si bien de forma genérica y englobadas con otras, en la propia Orden Ministerial aprobatoria del deslinde. Véase, en este sentido, la STS de 5 de marzo 2011 (Rec. 1244/2007 ).

»Razones que conllevan la desestimación del primer motivo».

TERCERO . Se aduce en segundo término en la demanda, también como irregularidad formal, la nulidad del acto incoación deslinde ( Art. 62 de la Ley 30/1992 , en relación con el Art. 22 del Reglamento de la Ley de Costas ), por carecer el mismo de la correspondiente motivación técnica.

Es el deslinde un procedimiento específico que se regula en los artículos 20 y siguientes del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. Según el apartado 3 del citado artículo 20, a efectos de la incoación del expediente, el Servicio Periférico de Costas elevará al Ministerio una propuesta, que contendrá plano de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección, acompañada de fotografías y datos resultantes de la confrontación sobre el terreno. A la vista de dicha propuesta, el citado Departamento ministerial ordenará, si lo estima procedente, la incoación del expediente (apartado 4 del citado artículo 20), y una vez concedida la autorización se procede a la incoación del deslinde.

»Es decir, la autorización de la incoación de deslinde se realiza a la vista de la propuesta formulada. Y para ese momento inicial de la propuesta de deslinde, el Tribunal Supremo ( SSTS de 12 de mayo 2004 (Rec. 1052/2002 ) y 27 de septiembre 2012 (Rec. 6236/2011 ) viene indicando que no se requiere aportar mayores pruebas que las señaladas en el artículo 20.3 del Reglamento de Costas .

»Por tanto, si esa documentación es suficiente para autorizar la incoación de un deslinde, también debe serlo, en lógica congruencia, para dictar la resolución o providencia de incoación. Y en el caso de autos la propuesta de incoación incluye un informe técnico preliminar en el que se resumen los estudios y trabajos técnicos en que se apoya la propuesta de delimitación provisional del deslinde que se formula, que la Sala considera suficiente en ese momento inicial para fundamentar tal incoación.

»Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que si bien se anudan importantes efectos al acto de incoación (véase artículo 21.2 del citado Reglamento de Costas ), se trata, sin embargo, de un acto que pone en marcha un procedimiento que debe ser objeto de tramitación, y en el curso del cual se pueden realizar los estudios técnicos que se consideren procedentes. Así, por ejemplo, el artículo 21.1 del tan citado Reglamento de Costas , dispone que «la incoación del expediente de deslinde faculta a la Administración del Estado para realizar o autorizar, incluso en terreno privado, trabajos de toma de datos».

»Finalmente, en la demanda se relaciona la nulidad del acto de incoación del deslinde con el artículo 22 del Reglamento de Costas , que se refiere a la tramitación del procedimiento de deslinde y que no alberga referencia alguna a esa motivación técnica y específica del acto de incoación que invoca la actora. Por lo que procede, en definitiva, la desestimación de dicho motivo de impugnación».

CUARTO . Sostiene asimismo la entidad actora la ilegalidad del deslinde aprobado, pues, a su juicio, los canales artificiales que tienen salida al mar no reúnen las características de dominio público de los artículos 3.1 y 4.3 de la Ley de Costas y 5.3 del Reglamento aprobado por RD 1471/1989, de 1 de diciembre. Se añade que la existencia de una bocana no supone una presunción en sí de que los canales son invadidos por el agua del mar y que los estudios de salinidad solo tienen carácter de presunción, que en el propio expediente es destruida mediante los distintos informes.

Cuestiones que asimismo fueron suscitadas y resueltas por las SSAN de 20-6-2012 y 25-2-2013 , en los siguientes términos:

» La Consideración 2) de la Orden Ministerial impugnada señala que el expediente se refiere al deslinde de la margen izquierda de la desembocadura del río Grao, incluyendo también los terrenos inundados como consecuencia de la construcción de la marina conocida como Santa Margarita, en los términos municipales de Roses y Palau-Saverdera (Girona).

» Indica que la urbanización Santa Margarita está recorrida por un conjunto de infraestructuras integrada por los canales artificiales con comunicación directa con el río Grao, que constituye en su margen izquierda su canal principal, con una circulación natural del flujo marino por gravedad, pues la cota del fondo de los canales es inferior a la de la bajamar máxima viva equinoccial. Así, las obras realizadas durante la construcción de la marina provocaron que el mar encontrara una comunicación directa, permitiendo que el flujo y reflujo mareal penetrara tierra adentro a través de los canales de navegación.

» Concluye la citada Consideración 2) que tras las pruebas practicadas basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el expediente, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por una poligonal que discurre por las aceras y embarcaderos que definen cada uno de los canales construidos, o por zonas interiores al forjado superficial hasta donde se produce el alcance del agua de mar, cuando la estructura superficial se apoya en pilares o bloques de hormigón. En concreto, unos vértices ( N-1 a N-3) se delimitan al amparo del artículo 4.2 de la Ley de Costas ; otros (N-3 a N-12, N-280 a N-300, N-435 a N-454, N-458 a N-513, N-586 a N-619, N-910 a N-946, N-961 a N- 972 y N-1043 a N-1092 al amparo del artículo 3.1.a) y los restantes al amparo del artículo 4.3 de la Ley de Costas .

» Esas consideraciones que efectúa la resolución impugnada se apoyan en los "Estudios del Medio Físico" obrantes al Anejo 7 de la Memoria del Proyecto de deslinde.

» En el citado Anejo se comienza exponiendo que los trabajos desarrollados han tenido como objetivo la definición del alcance del mar en las instalaciones de la marina de Santa Margarita, bien en su perímetro en las zonas de cantiles hormigonados hasta la cimentación bajo el agua limitando claramente el alcance del mar, o bien en las zonas interiores bajo voladizos estructurales en los que penetra el agua del mar. Prosigue señalando que las marinas se caracterizan por un conjunto de infraestructuras integradas por canales artificiales con comunicación directa entre el mar abierto y la red de canales que recorren la marina, con una circulación natural y libre del flujo marino por gravedad ya que la cota del fondo de los canales es inferior a la cota de la bajamar máxima viva equinoccial, por lo que se trata de terrenos bajos inundados con origen artificial en la causa de tal inundación, por lo que en base al artículo 3.1.a corresponden a la zona marítimo terrestre, y la ribera del mar es coincidente en todo el tramo con el dominio público marítimo terrestre. Asimismo, la marina se caracteriza por haberse construido tierra adentro mediante actividades de dragado y relleno sobre la costa, produciéndose por este motivo la inundación de la misma con carácter natural, si bien la causa ha sido artificial, por efecto de la ejecución de obras relativas al proyecto de la propia marina.

» Luego se indica, que dado que se trata de un tramo de costa antropizado, propio de la configuración de las marinas, los estudios y trabajos técnicos efectuados se han centrado en la definición de la poligonal que coincide con el alcance de la lámina de agua en las instalaciones de la marina, en su máxima cota de pleamar, determinada por las observaciones directas sobre el terreno, habiéndose llevado a cabo trabajos consistentes en:

» - Prospecciones iniciales de campo.

» - Trabajos de campo. Replanteo del límite interior del alcance de la línea de agua. Captura de datos GPS.

» - Trabajos con las fotografías del tramo de costa (Plan Nacional de Ortografía Aérea 2005-2006 y Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino).

» - Trabajos sobre las fotografías oblicuas del año 2001 de la DGC.

» - Valor de la cota de inundación adoptado en las rampas o varaderos, donde se ha determinado el nivel del alcance del agua en observaciones topográficas sobre el terreno en la cota 0,15 m, referida al plano de comparación cartográfico. Cota que ha sido observada en el límite marcado por el agua sobre el terreno en la superficie de las rampas, en los episodios de pleamar viva equinoccial.

» - Análisis de la salinidad del agua de la marina. Se han realizado muestras de agua durante las campañas de campo de los años 2006, 2007 y 2008 con el fin de obtener valores de salinidad en diferentes lugares de la marina de Santa Margarita, que se localizan en las fichas y plano que se incluyen al final del citad Anejo 7, empleándose para realizar dichas mediciones de salinidad un conductivímetro Hanna HI 9835. Las mediciones realizadas arrojan valores de 54,1 milisiemens (35,70 gr/l) al comienzo de la marina y valores de 55,3 milisiemens (36,49 g/l) en el extremo más interior, valores que son iguales o mayores incluso que el valor obtenido en la desembocadura de la marina (55 milisiemens). Por tanto el agua de la marina queda clasificada como agua salada, y se considera que por ello forma parte del dominio público marítimo-terrestre. Respecto a lo alegado por la actora en relación con las dos fichas referidas a tomas de marzo de 2007, señalar que en las citadas fichas consta la ubicación de las muestras tomadas en la marina, tanto a través de sus coordenadas como del plano incorporado en las mismas, por lo que no cabe apreciar la falta de rigor técnico que la actora atribuye al citado Estudio del medio físico.

»A fin de desvirtuar dichas pruebas obrantes en el expediente de deslinde, se ha practicado, a instancias de tal entidad actora, prueba documental consistente en dar por reproducidos los análisis de conductividad realizados en el procedimiento ordinario 276/2010, de esta misma Sala y Sección y, también por remisión, la prueba pericial de don Manuel Roig, prueba que es reproducción de la practicada asimismo en el recurso 276/2010 (entre otros), respecto del mismo tramo de deslinde.

»Asi, la Sentencia de 28-1-2013 , dictada en el mencionado recurso señaló al respecto lo siguiente: "La alegación y prueba pericial sobre la salinidad del agua en el presente caso, es además claramente contrastada por las alegaciones del Abogado del Estado, al poner de manifiesto que la toma de muestras llevada a cabo por el perito según su propio criterio, no es objeto de la prueba pericial propuesta y admitida por la Sala; y advierte un error en el informe pericial judicial, en el apartado 3.1 de la pericial (que consta en folio 14 de 45), por lo que estima la Sala que las conclusiones del perito no desdicen las resoluciones de las sentencias anteriores referidas, como tampoco las del Informe adjunto a la contestación a la demanda, pues como con fundamento expone por el Abogado del Estado si se transforma el resultado del parámetro de la conductividad medio a las unidades de salinidad teniendo en cuenta la equivalencia entre ambos parámetros se obtienen unos resultados de salinidad, comparados con la tabla de la UCAR donde se encuentra la clasificación de aguas en función de la salinidad de las mismas, a excepción de la muestra 3, de aguas de leve a moderadamente saladas, por lo que los análisis realizados de contrario no hacen sino apoyar la postura de la Administración demandada sobre la influencia del mar en las aguas de la marina, y en consecuencia, su correcta inclusión dentro del dominio público marítimo terrestre » .

QUINTO. Respecto a la naturaleza privada de los canales, amarres y embarcaderos, insiste la entidad actora en que los terrenos litigiosos no cumplen los requisitos establecidos en la Ley 22/1988, de Costas, para ser declarados dominio público marítimo-terrestre, por lo que debe respetarse su derecho de propiedad.

El presente motivo se encuentra estrechamente conectado con el anterior, en el que se ha concluido que el tramo impugnado reúne las características establecidas en la Ley de Costas para ser deslindado como dominio público marítimo-terrestre. Partiendo de ello, y en relación con la titularidad privada de los citados terrenos y su inscripción en el Registro de la Propiedad, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las inscripciones del Registro de la Propiedad no son un obstáculo para la delimitación de los bienes como demaniales si reúnen las características para ello ( SSTS de 6 de abril de 2004, Rec. 5927/2001 ; 21 de junio 2005, Rec. 4294/2002 ; 21 de octubre de 2008, Rec. 5650/2004 etc.).

»En relación con esta cuestión resulta ilustrativa la STS de 4 de febrero 2009 (Rec. 8373/2004 ) que reiterando la doctrina sentada, entre otras, en la STS de 18 de octubre de 2004 señala :"Con esta precisión ha de subrayarse que después de la Constitución no resultan ya viables en ningún caso las parcelas de propiedad privada en el ámbito de la zona marítimo-terrestre. Así deriva terminantemente de su Art. 132,2 : este precepto después de "remitirse" a la ley para la concreción de qué bienes integran el dominio público estatal, abandona ese criterio para asumir el directo protagonismo en la definición del dominio público marítimo incluyendo dentro de éste "en todo caso" la zona marítimo-terrestre (...) Naturalmente el citado Art. 132,2 "convive" con el Art. 33,3 también de la Constitución , convivencia o contexto éstos que exigen una interpretación sistemática que se resuelve entendiendo que en tanto se dictara la normativa al respecto ---hoy Ley de Costas, 22/1988, de 28 de julio con su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre---, el particular gozaría de una posesión análoga a la que ostenta el concesionario: esta situación es perfectamente compatible con la afirmación de dominio público.

» (...) por otra parte esta Sala, en sentencias de 10 , 12 y 17 de febrero de 2004 ha declarado que "la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos ( artículo 132 C. E ). Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes ( Disposición Transitoria 1ª -1 ) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2 )" .

»En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto de autos, resulta claro que la propiedad privada ostentada sobre los terrenos del pleito no es óbice para su inclusión en el dominio público marítimo terrestre, por lo que los argumentos de la entidad recurrente sobre el particular no pueden prosperar».

SEXTO.- Se denuncia también por Axnoir SL la improcedencia de establecer la servidumbre de tránsito, pues dicho límite estuvo establecido por la OM de 31- 10-1964, coincidiendo con la aprobación de la licencia de obras de la construcción de los canales, sin que se haya acreditado que tal límite haya sido modificado, ni que los actuales canales sean sensibles a las mareas ni a las olas.

Cuestión que igualmente ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en la SAN de 7-12-2011 que, basándose en la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, señalaba lo siguiente: "el establecimiento de limitaciones de uso y edificación a los terrenos contiguos a la zona de dominio público, servidumbres de tránsito y de protección, no opera tan solo respecto del dominio público natural, contemplado en el Art. 3, sino también respecto del dominio público definido en el artículo 4 de la Ley de Costas . En primer lugar, porque también en el artículo 4 se encuentran supuestos del dominio público llamado "natural" (por ej: los acantilados), pero es que además basta con analizar someramente los preceptos de la Ley de Costas y su reglamento para apreciar que las servidumbres operan tanto sobre el dominio público natural como artificial, y así se desprende del propio artículo 43.6 del Reglamento de Costas en el que se regula precisamente la servidumbre de protección y de tránsito en el caso de obras que generen marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres propiciando la invasión por el mar o por las aguas de los ríos; y en el Art. 18.3 del citado Reglamento al establecer que "En los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, se practicará el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo establecido en la Ley de Costas y este Reglamento , sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuaria. La definición de la zona de servicio se ajustará a lo dispuesto en la legislación específica aplicable".

» Cabe concluir, por tanto, afirmando que la competencia del Estado para deslindar el dominio público marítimo terrestre también comprende el establecimiento de las zonas de servidumbre en los terrenos contiguos, tanto en los casos del dominio público natural como en el artificial".

»Es decir, conforme viene reiterando la Sala en la citada sentencia y en otras posteriores referidas en el primer fundamento de derecho, procedente resulta la aplicación de la servidumbre de tránsito en la repetida Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, por lo que también dicha pretensión de la demanda ha de ser desestimada».

SÉPTIMO. Se invoca por último en la demanda la aplicación del artículo 33 de la Constitución y asimismo del derecho comunitario, a cuyo tenor, las limitaciones del derecho de propiedad han de responder a objetivos de interés general para la comunidad, sin que puedan constituir una intromisión inaceptable respecto de los fines perseguidos en la prerrogativa del propietario, circunstancias que, a juicio de la entidad recurrente, no concurren en el supuesto.

En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 33 de la Constitución , cabe recordar, como señala la STS de 28 de enero 2009 (Rec. 182/2007 ) que la propia Ley de Costas prevé el reconocimiento de concesiones a los titulares de terrenos afectados por las delimitaciones que se practiquen en ejecución de la citada Ley de 1988, bastando con examinar las Disposiciones Transitorias Primera a Tercera para apreciar como existe un complejo mecanismo de compensación mediante el establecimiento de concesiones con las que se tratan de compensar los desapoderamientos que se puedan producir por la aplicación de las determinaciones de la citada Ley de Costas. Sistema de concesiones que, conforme ha declarado la STC 149/91, de 4 de julio , «da satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el artículo 33 de la Constitución , al compensar la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio público con el otorgamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de 60 años».

»Así, había venido reiterando ya el Alto Tribunal en SSTS de 14 de julio de 2003 (Rec. 4665/1998 ), 27 de enero de 2004 (Rec. 5825/2000 ) y 11 de mayo de 2004 (Rec. 2477/2001 ), entre otras, que los titulares de derechos afectados por los deslindes practicados con arreglo a la vigente Ley de Costas 22/1988 reciben una digna compensación con el otorgamiento de las concesiones previstas en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas.

»Se desprende de lo anterior que no cabe entender vulnerado el artículo 33.3 de la Constitución , ni tampoco el derecho comunitario que, con carácter genérico se invoca, y ello de conformidad con la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 , tomando además en consideración que la parte puede solicitar, al amparo de la Normativa Transitoria de la Ley de Costas, la correspondiente concesión que contempla los supuestos compensatorios a los antiguos titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio, como señala la STS de 2 de octubre de 2007 (Rec. 7377/2003 ).

»Todo lo anterior sin perjuicio de que, como consecuencia de la reciente entrada en vigor (el 31 de mayo de 2013) de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de Costas, la Administración proceda a iniciar la revisión del presente deslinde, de considerarlo afectado como consecuencia de la aprobación de dicha Ley (disposición adicional segunda de la misma)».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y, como recurrente, la entidad mercantil Axnoir Inversiones S.L., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 14 de julio de 2014.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Axnoir Inversiones S.L. se basa en ocho motivos, los cuatro primeros al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los restantes al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber conculcado el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 22 del Reglamento de la Ley de Costas y 62 de la Ley 30/1992 , al no haberse cumplido los elementos más esenciales en la práctica del acto inicial del procedimiento definido como acto de apeo; el segundo por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva con vulneración de lo establecido en los artículos 33 , 65 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción , al haber omitido el examen de lo planteado por la demandante acerca de la falta de realización del acto de apeo, por no haberse practicado éste en la forma establecida legalmente; el tercero por haber omitido también la sentencia recurrida analizar las cuestiones planteadas en relación con la disposición adicional décima y anexo de la Ley de Costas modificada por Ley 2/2013, de 29 de mayo, a pesar de que dicha sentencia tiene fecha posterior a la de entrada en vigor de aquélla modificación, a lo que no es completamente ajena dicha sentencia como lo evidencia la declaración contenida al final del fundamento jurídico séptimo, y, por tanto, la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional , en relación con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución ; el cuarto por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución , al haber omitido dar respuesta a la alegada vulneración del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Costas ; el quinto por haber vulnerado el Tribunal sentenciador lo dispuesto en los artículos 3.1 y 4.3 de la Ley de Costas , en relación con el artículo 5.2 y 3 de su Reglamento, así como en el artículo 131.2 ( sic ) de la Constitución , ya que, como se deduce del peritaje judicial, en los canales no existe agua marítima, informe que, además, explica los errores e incorrecciones del informe de salinidad tomado como referencia por la Administración, sin que los canales resulten sensibles a las mareas al estar en una cota superior a la de la mayor pleamar, correspondiendo a la Administración acreditar que la situación física ha cambiado con expresión de las circunstancias que justifican ese cambio, a pesar de lo que se limita a determinar la cota en la zona de bocana, prueba que resulta de mayor trascendencia cuando, como en este caso, se afectan bienes constitucionalmente protegidos; el sexto por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 33 de la Constitución , en relación con el artículo 6.1 del Trato de la Unión Europea y el artículo 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que las limitaciones al derecho de propiedad deben responder a objetivos de interés general para la comunidad y no deben constituir respecto de los fines perseguidos una intromisión inaceptable en las prerrogativas del propietario, de modo que no se lesione el contenido esencial del derecho de propiedad; el séptimo por haber vulnerado la Sala sentenciadora la disposición adicional décima de la Ley 22/1988, de Costas , modificada por Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, según la cual la propiedad privada constituye un óbice para su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre cuando es colindante con las viviendas y el canal navegable inundado como consecuencia de excavaciones se destina a estacionamiento náutico y colectivo; y el octavo por haber infringido el Tribunal de instancia lo establecido en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que el supuesto enjuiciado presenta dudas de hecho y de derecho que deben ser resueltas por el juzgador, y, por tanto, la imposición de las costas no es automática por razón del vencimiento objetivo, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación acerca de la complejidad fáctica y jurídica del asunto controvertido, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra con estimación de los motivos alegados, por la que: «a) Por el motivo de artículo 88.1º c) mandando reponer las actuaciones al estado y momento procesal anterior a las vulneraciones producidas y b) Por el motivo del artículo 88.1º d) casando y anulándose la resolución recurrida, estimando el presente recurso declarándose haber lugar a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo por los razonamientos expuestos anteriormente» ( sic ).

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, donde, mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2014, se convalidaron y se mandó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto, lo que efectuó con fecha 26 de noviembre de 2014.

SEPTIMO

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación aduciendo que el primer motivo es inadmisible, ya que se debió invocar al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues con él se alega la infracción de la legislación de costas reguladora del apeo, sin que, además, se haya producido la infracción denunciada, como lo explica la Sala sentenciadora, y, en cuanto al segundo motivo, la sentencia recurrida no incurre en la incongruencia denunciada, como se deduce de lo que se declara en el fundamento jurídico segundo de la misma, y, respecto del tercero, no hay incongruencia tampoco porque la Sala considera inaplicable la norma, mientras que el cuarto es desestimable porque declara la influencia del mar en las aguas de la marina, o, simplemente, el reconocimiento de ser una marina excluye la aplicación del artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas , y, en lo que se refiere a los motivos aducidos por infracción de ley, el quinto es inadmisible porque, a través de la cita de diversos preceptos del Reglamento y de la Ley de Costas, así como de la Constitución, se viene a cuestionar la valoración de las pruebas efectuada por la Sala sentenciadora, lo que tendría que haberse realizado mediante la cita de los preceptos relativos a la valoración de las pruebas; y en el sexto de los motivos, en el que se alega como infringido el artículo 33 de la Constitución , se aparta la recurrente de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sentencias de 10 de mayo de 2007 (casación 6845/2003 ) y 15 de octubre de 2010 (casación 1938/2006 ), según la que, al aprobarse el deslinde cuestionado, no se ha producido una proscrita confiscación de bienes o derechos, como también lo entendió el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991, de 4 de julio ; por lo que respecta al séptimo motivo de casación es igualmente desestimable porque la reforma introducida en la Ley de Costas por Ley 2/2013 no es de aplicación al caso por evidentes razones temporales, dada la fecha en la que se tramitó y aprobó el deslinde combatido por la recurrente; y, finalmente, en relación con la aducida infracción del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , por haberse impuesto las costas a la recurrente, debe rechazarse, ya que la apreciación acerca de las dudas de hecho o de derecho que presenta la cuestión dirimida es de la libre apreciación del Tribunal de instancia, y, por ello, no revisable en casación, y así finalizó con la súplica de que se declaren inadmisibles los motivos primero y quinto, o, en su defecto, se desestimen, desestimando igualmente los restantes con los demás pronunciamientos legales.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista de las peticiones formuladas en el escrito de interposición del recurso de casación, éste debería ser inadmitido por carecer aquéllas manifiestamente de fundamento, ya que los motivos de casación esgrimidos por infracción de las normas reguladoras de las sentencias no implican, conforme a lo establecido en el artículo 95.2.d ) y c) de la Ley de esta Jurisdicción , la reposición de las actuaciones, mientras que la pretensión formulada en el apartado b) de la súplica del escrito de interposición carece de contenido porque el recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite y resueltas las cuestiones planteadas en el mismo por la sentencia recurrida, de modo que hemos de entender que lo que ha tratado de pedirnos la representación procesal de la entidad mercantil recurrente es que estimemos dicho recurso contencioso-administrativo y que, en cuanto a los motivos agrupados al amparo del apartado c) del referido artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , resolvamos lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y respecto de los esgrimidos por infracción de ley y de jurisprudencia que los estimemos declarando haber lugar al recurso interpuesto.

Por lo que se refiere a todos los motivos alegados, procederemos a su examen por el orden en que los hemos resumido en el antecedente quinto de esta nuestra sentencia, en lugar de agruparlos, como ha hecho la recurrente, en dos únicos motivos con una serie de submotivos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se esgrime al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , a pesar de que en él se invoca la conculcación de los artículos 22 del Reglamento de la Ley de Costas y 62 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 24 de la Constitución y ello por no haberse respetado el procedimiento establecido para llevar a cabo el apeo.

Tan erróneo planteamiento sería causa suficiente, como pide el Abogado del Estado, para declarar inadmisible este motivo, el que, en todo caso, es desestimable también porque, como ha expresado el Tribunal a quo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, el acto de apeo se practicó con respeto de los trámites previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Costas y la recurrente formuló una serie de alegaciones que fueron debidamente contestadas, razones ambas para que este primer motivo de casación no pueda prosperar.

TERCERO

Sigue la representación procesal de la recurrente con la denuncia de que la sentencia recurrida está incursa en el defecto de incongruencia omisiva, al haber omitido el examen de lo planteado acerca de la falta de realización del acto de apeo, por lo que la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en los artículos 33 , 65 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción .

Este motivo debe igualmente decaer, debido a que la Sala sentenciadora ha dado respuesta a lo alegado por la demandante en relación con la práctica de apeo.

CUARTO

Asegura la recurrente que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no abordar la cuestión suscitada acerca de la aplicabilidad de lo establecido en la disposición adicional décima y anexo de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , promulgada con anterioridad a la fecha de la sentencia.

Este motivo de casación tampoco es atendible porque, como reconoce la propia representación procesal de la recurrente, la Sala de instancia ha dado la única respuesta posible a esa alegación al final del fundamento jurídico séptimo, transcrito en el antecedente segundo de esta sentencia.

QUINTO

Persiste la recurrente en denunciar el incumplimiento de las normas reguladoras de las sentencias, reprochando a la Sala de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución por haber omitido dar respuesta a la aducida vulneración del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Costas .

En contra del parecer de la representación procesal de la recurrente al articular este cuarto motivo de casación, la Sala sentenciadora ha dado cumplida respuesta a esa cuestión reiterando lo que ya había declarado en dos sentencias anteriores pronunciadas en relación con idéntica marina, según se recoge literalmente en el fundamento jurídico cuarto mediante la transcripción literal de lo expresado en esas sentencias previas, razón por la que este cuarto motivo de casación ha de ser desestimado al igual que los anteriores.

SEXTO

En el quinto motivo, invocado, como los que restan, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se alega que el Tribunal a quo ha vulnerado lo establecido en los artículos 3.1 y 4.3 de la Ley de Costas , en relación con el artículo 5.2 y 3 de su Reglamento, así como en el artículo 131.2 ( sic ) de la Constitución , ya que, como se deduce del peritaje judicial, en los canales no hay agua del mar pues los informes sobre la salinidad, usados por la Administración, están equivocados, no siendo los canales sensibles a las mareas al estar en una cota superior a la de la mayor pleamar.

La articulación de este quinto motivo de casación, además de evidenciar la inconsistencia del cuarto, incide de plano en la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de instancia, lo que no resulta posible en casación, razón por la que el Abogado del Estado pide su inadmisión, lo que así procedería, si bien hemos igualmente de desestimarlo porque tal motivo de casación se sustenta en una premisa fáctica inexistente, cual es que los canales no se inundan por el flujo marino y su agua carece de salinidad, en contra de lo que se declara probado por la Sala sentenciadora en el mencionado fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Se achaca a la Sala de instancia, en el sexto motivo de casación, haber infringido lo establecido en el artículo 33 de la Constitución , en relación con el artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea , así como el artículo 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de dicha Unión, porque con el deslinde combatido se han impuesto unas limitaciones al derecho de propiedad que representan una intromisión desproporcionada en este derecho con el fin de amparar el dominio público marítimo terrestre.

Esta misma cuestión fue suscitada ante la Sala de instancia para impugnar la Orden de aprobación del deslinde, a lo que dicha Sala sentenciadora dio cumplida respuesta en el fundamento jurídico séptimo, antes transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, al que nos remitimos, y en el que se recuerda la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo al resolver idéntica cuestión planteada en otros tantos recursos de casación, en los que se considera que las compensaciones dispuestas en el régimen transitorio de la Ley de Costas constituyen la condigna compensación por la privación del derecho dominical contemplada en el citado artículo 33 de la Constitución , y todo ello sin perjuicio, como señala el Tribuna a quo , de que, a la vista de lo establecido por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, los propietarios afectados por el deslinde que nos ocupa insten de la Administración su revisión si entienden que la referida Ley modificadora de la Ley 22/1988, de Costas, les ampara, razón por la que este sexto motivo de casación debe correr idéntica suerte a los anteriores por tener que ser desestimado.

OCTAVO

En el séptimo motivo de casación se reprocha a la Sala a quo haber dejado de aplicar al deslinde enjuiciado lo establecido en la referida Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, que ha modificado la Disposición Adicional Décima de la Ley de Costas 22/1988 .

Para desestimar este motivo de casación es suficiente señalar, como indica el Abogado del Estado al oponerse a él, que el deslinde objeto de impugnación y, por consiguiente, cuestionado ante la Sala de instancia se aprobó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley cuya aplicación pretende la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, de manera que aquella norma no le era aplicable, por lo que la Sala de instancia, al enjuiciarlo, no ha podido conculcar lo establecido en esa disposición adicional de la Ley 22/1988, de Costas, modificada por la repetida Ley de 29 de mayo de 2013, sobre protección y uso sostenible del litoral, razón por la que este motivo de casación tampoco puede prosperar.

NOVENO

Finalmente, la representación procesal de la recurrente se queja de que la Sala sentenciadora le haya impuesto el pago de las costas causadas en la instancia siguiendo el criterio del vencimiento, establecido por la nueva redacción dada al artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , aplicable por razones temporales al pleito sustanciado, dado que concurrían razones para excepcionar dicho pago al existir serias dudas de hecho y derecho en la resolución del conflicto suscitado por la demandante.

No podemos aceptar la premisa en que se basa la recurrente para excepcionar el criterio legal del vencimiento, ya que, como se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, idéntica controversia había sido resuelta por la Sala en todas las sentencias que se citan hasta el extremo de acudir a razones de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley, para dar la misma solución, que, por tanto, debería ser conocida por la recurrente y su representación procesal, dada la fecha de las sentencias anteriores, en las que se resolvieron las misma cuestiones que aquéllas plantaron en su demanda, y, en consecuencia, este último motivo de casación debe ser desestimado también.

DECIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados, cuyo fondo hemos examinado aun cuando dos de ellos merecerían haber sido inadmitidos e incluso el recurso de casación en su integridad dada la incorrecta formulación de las pretensiones en la súplica del escrito de interposición del mismo, comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas causadas a la entidad mercantil recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Axnoir Inversiones S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de abril de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 79 de 2012 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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