SAP Huelva 196/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2015:607
Número de Recurso380/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HUELVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 380/2015

JUICIO VERBAL Nº 1541/2014

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

S E N T E N C I A Nº 196

En la Ciudad de Huelva, a diez de junio de dos mil quince.

Visto, por la SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad SHINDLER, S.A. que en la instancia ha sido parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. PILAR GARCIA UROZ y defendida por el Abogado D. JAVIER COBOS HERREROS. Es parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ PASEO000 Nº NUM000, que en la instancia ha sido parte demandada, representada por el Procurador D. FERNANDO IZQUIERDO BELTRAN y defendida por la Abogada Dª BELEN GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de marzo de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª Pilar García Uroz en nombre y representación de SCHINDLER, S.A. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000, NUM000 y DECLARO resuelto el contrato de mantenimiento suscrito por las partes en fecha 27/09/2013 y CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000, NUM000, a que abone a SCHINDLER, S.A. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (155,42#), incrementada con los intereses legales y los procesales.

En materia de costas cada parte hará frente a los gastos ocasionados a su instancia y los comunes por mitad. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Ilmo. Sr. Don JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Schindler, S.A., actora/apelante, alega en un extenso y prolijo escrito de recurso con abundante cita legal y jurisprudencial:

  1. - Infracción de los artículos 74.4, en relación con los artículos 68, 71 y 82 del Real decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, pues considera que la legitimidad de la cláusula de penalización recogida en el contrato suscrito con la parte demanda, y en la que basa la reclamación de 4.616,38#, está expresamente reconocida por el Real Decreto Legislativa 1/2008 y la Ley 3/2014 de Consumidores, y así lo ampara el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de marzo de 2014 .

  2. - Infracción de la doctrina de esta Audiencia Provincial de Huelva.

  3. - Infracción de los artículos 1309 y 1.310, 1.311 del Código Civil, pues sostiene que la demanda ha confirmado con sus actos la validez de la cláusula de duración del contrato al haber consentido la renovación del mismo y no haber denunciado la misma durante la vida del contrato, y además alega que el órgano jurisdiccional no debe pronunciarse sobre las pretensiones, concediéndolas o denegándolas, si no es dentro del marco fundamental del título jurídico hecho valer por los dichos sujetos, por lo que concluye, que no habiendo manifestado la demandada que la duración del contrato había sido impuesta unilateralmente por la actora, la sentencia no puede entrar a valorar dicha cuestión al no haber sido planteada en la litis.

  4. - Que los documentos aportados con la demanda, al no haber sido impugnados de adverso, prueban que las cláusulas de duración y prorroga son condiciones pactadas individualmente y no de adhesión como se dice en la sentencia apelada.

  5. - Que la indemnización reclamada es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de resolución injustificada de arrendamientos de servicios, como el caso que nos ocupa, y que ha sido tratado y aceptado por las Audiencias Provinciales de forma reiterada.

    1. - Que la rescisión unilateral y sin causa del contrato de mantenimiento por la Comunidad de Propietarios demandada, constituye un incumplimiento de lo pactado y contraviene lo dispuesto en los artículos 1256, 1.124 y 1.101 del Código Civil .

    La Comunidad de Propietarios PASEO000 NUM000, demandada /apelada se opone al recurso de apelación alegando básicamente:

  6. - Que la clausula de duración del contrato no ha sido declarada nula por el Juzgador.

  7. - Que la cláusula penal es nula puesto que contradice la normativa tanto nacional como europea alegada en materia de consumidores.

  8. - Que no es de aplicación el artículo 1.124 del Código Civil .

  9. - Que dicha cláusula penal fija una indemnización pidiendo el abono de trabajos no realizados y no se acreditan los daños y perjuicios realmente ocasionados.

  10. - Por todo ello la clausula penal es nula y no se puede tener por puesta, no siendo de aplicación ni pudiendo ser moderada conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo y justicia europea.

SEGUNDO

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de de 5-5-2008 (ROJ: STS 2014/2008 ):

,atendiendo a las modernas concepciones doctrinales y líneas jurisprudenciales sobre las llamadas teorías de la "sustanciación" y de la "individualización" de la demanda, respectivamente, «no cabe que se confunda la "acción", con el derecho que se hace valer en juicio; el concepto del objeto del proceso (pretensión del actor mas otros elementos configuradores, tiene mayor amplitud y comporta unos elementos fácticos (exposición de hechos) y jurídicos (Derecho que se entiende aplicable) y una petición, que no impide que el Juez, con sujeción a los hechos acreditados y, dentro de lo pedido, actúe, según su oficio, aplicando el Derecho al caso concreto, aunque no sea el invocado por las partes, con tal de que se mantenga la causa de pedir y se actúe conforme a lo sustancialmente pedido» ( Sentencia de 9 de junio de 1998 ), criterio en que se sustenta la más reciente Sentencia de 24 de noviembre de 2006 al afirmar que «la regla "iura novit curia" autoriza al tribunal para calificar de manera distinta a como lo hicieron las partes la situación en conflicto, siempre que tal libertad valorativa arranque de la estricta acomodación a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, de modo que la parte contraria tenga la posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre los aspectos suscitados en la fase expositiva del proceso con absoluto respeto al principio de contradicción y al fundamental derecho de defensa», doctrina que se traduce en que «la correcta calificación de la acción verdaderamente ejercitada en un proceso (sobre la base inalterable de los hechos alegados en la demanda que son los que constituyen el soporte fáctico o «causa petendi» de la referida acción), en cuanto integrante (dicha calificación) de una estricta «quaestio iuris», es de la exclusiva competencia del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, conforme al principio general de Derecho «da mihi factum, dabo tibi ius»» - Sentencia de 30 de octubre de 1999 ."

En la línea expuesta, la reciente STS de 29 de abril de 2015 (ROJ: STS 1946/2015 ) declara:,Conviene señalar, con carácter general, que esta Sala, STS 361/2012, de 18 de junio, ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia....

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