ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9290A
Número de Recurso1078/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 350/12 seguido a instancia de Eusebio contra CORRALES ASOC, S.L. I AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Alemany Romagosa en nombre y representación de CORRALES ASOC, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si el finiquito firmado alcanza al concepto objeto de la reclamación de cantidad efectuada.

El trabajador demandante ha prestado servicios para la sociedad demanda Corrales Asoc SL, dedicada a la actividad de asesoría y gestoría, desde julio de 1980, con la categoría de jefe del departamento laboral. El 01/05/1994 las partes firmaron un pacto denominado "contrato de remuneración especial por dedicación y permanencia en la empresa" en el que se fijaba una póliza de seguro a favor del trabajador, que era el asegurado, de 25 años de duración. La demandada ha venido abonando desde el 01/05/1994 las correspondientes primas anuales por el importe señalado en el inalterado relato fáctico, hasta que fue anulada el día 23/11/2011 por rescate de la demandada, como tomadora de la póliza.

Después de diversas vicisitudes, el trabajador fue dado de baja por la empresa el día 30/11/2011 y en fecha de 24/02/2012 las partes alcanzaron un acuerdo en conciliación judicial en proceso de despido, en el que la demandada reconocía la improcedencia de ese acto extintivo y se comprometía abonar al trabajador la indemnización y la liquidación correspondientes, haciéndose constar que "con el percibo del total de dichas cantidades el trabajador se considera totalmente saldado y finiquitado con la empresa, sin que tenga más que pedir o reclamar por concepto alguno derivado de su relación en la empresa, con independencia de cuál pudiera ser su calificación o naturaleza, que ambas partes dan por extinguida a todos los efectos con efectos del día 30/11/2011"

En la demanda origen de las presentes actuaciones el trabajador reclamaba de la empresa el pago del rescate de la póliza que garantizaba las obligaciones del "contrato de remuneración" indicado, y que fue estimada por la sentencia de instancia al considerar, con arreglo a la prueba practicada, que dicho importe nunca estuvo comprendido ni en la negociación, ni en la indemnización, ni en el finiquito.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución en aplicación de la doctrina unificada sobre la eficacia liberatoria del finiquito, y atendiendo a la conclusión alcanzada por el juez a quo que es quien presenció la práctica de la prueba con inmediación y realizó un análisis correcto de esta cuestión, considerando por ello adecuado ceñirse a los límites propios de la transacción examinada.

En casación para la unificación de doctrina la empresa insiste en su pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de mayo de 2013 (R. 463/2013 ). En el caso que resuelve dicha sentencia el trabajador se encargaba en la empresa demandada Hostelería Unida SA, de atender las incidencias de los sistemas informáticos que pudieran surgir en los establecimientos hoteleros pertenecientes a la misma, para lo cual se desplazaba a los hoteles que reclamaban sus servicios presentando al efecto los justificantes del trayecto que la empresa le reintegraba. El 28/10/2011 fue despedido por transgresión de la buena fe acusándole la empresa de haber manipulado los tickets y los justificantes oficiales de taxis con importes superiores entre un 100 y un 150%. El citado día el actor se reunió con el director general de la empresa en su despacho y con el director de RRHH y firmó la carta de despido así como un documento de liquidación y finiquito en el que se desglosaba el importe de 15.639,31 € "en concepto de transacción, liquidación final, suplidos, gastos y cualquier otro concepto derivado de mi relación contractual laboral que me vinculaba hasta el día 28 de octubre de 2011 en la precitada compañía, ello, una vez valorados los hechos que se me imputan en las carta de despido de igual fecha", señalándose igualmente que "Mediante el percibo de la indicada cantidad entiendo resueltas, rematadas en cuentas y terminadas cuantas cuestiones tengan relación directa con dicho contrato de trabajo, ello, sin excepción alguna, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar por cualquier concepto, inclusive la liquidación final de devengos ordinarios o extraordinarios, anticipos, suplidos, gastos y cualquier otro concepto que pudiera derivarse de la misma, renunciando expresamente en su total alcance y contenido a cuantas acciones tanto administrativas como jurisdiccionales de cualquier índole pudieran corresponderme. Asimismo, doy por total y absolutamente resuelto el contrato de trabajo que presidía mi relación laboral, se evita la provocación de pleito dando a la presente transacción extrajudicial análoga condición y carácter a la prevista en el artículo 1816 CC en relación con el art. 1809 del mismo texto legal . En prueba de mi conformidad, firmo en Barcelona...".

El día 14/11/2011 el trabajador envió a la empresa escrito manifestando que no estaba de acuerdo con la transacción realizada porque firmó el finiquito sin leerlo, debido al "estado de nerviosismo y de shock que le dominaba", planteando con posterioridad demanda de despido.

La sentencia de instancia declaró que el actor carecía de acción de despido y la dictada en suplicación utilizada ahora de contraste confirmó dicha resolución por considerar que la transacción fue válida, no habiéndose acreditado vicio alguno del consentimiento, puesto que no hay duda sobre la renuncia de acciones del trabajador a cambio de la percepción de determinadas cantidades sustanciales, sin que el estado de nerviosismo y de shock alegado 16 días después sea motivo suficiente para la invalidación del consentimiento.

Resulta claro a la vista de lo expuesto que los supuestos comparados son distintos, no sólo porque lo sea el tenor literal de los documentos firmados, así como también las pretensiones deducidas en cada caso - de cantidad en la recurrida y de despido en la de contraste -, sino también porque las cuestiones suscitadas son diversas: así en la sentencia recurrida se combate el carácter concluyente y definitivo del finiquito en lo tocante a los conceptos incluidos en el mismo, y más concretamente, la posibilidad de reclamar tras su firma la póliza rescatada, mientras que en la de contraste se cuestiona la validez y eficacia de la transacción alegando vicio del consentimiento a los efectos de hacer valer la acción de despido.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de mayo de 2015, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Alemany Romagosa, en nombre y representación de CORRALES ASOC, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2202/13 , interpuesto por CORRALES ASOC., S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 7 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 350/12 seguido a instancia de Eusebio contra CORRALES ASOC, S.L. I AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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