ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9247A
Número de Recurso1404/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 540/12 seguido a instancia de D. Obdulio , D. Jose Enrique , D. Anton , Dª Flor , Faustino , Lorenzo contra KULTEPERALIA, S.L., y ALBA ADRIÁTICA, S.L., CRISTAL FOREST S.L., ANTARA TRES IBERICA, S.L., GECAGUMA, S.L., Valeriano , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2013 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Fernando Bazán López en nombre y representación de KULTEPERALIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de noviembre de 2013 (Rec 1593/13 ) que con revocación parcial de la sentencia de instancia, y manteniendo la declaración de improcedencia del despido objetivo por causas económicas, acuerda la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas, modificando la indemnización de la Sra. Flor .

Consta que los demandantes han prestado sus servicios para la empresa demandada KULTEPERALIA SL. En fecha 20/02/2012, dicha empresa comunicó a los representantes de los trabajadores y a la Autoridad Laboral, su decisión de tramitar un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción colectiva de la relación laboral de 21 trabajadores, así como la apertura formal del periodo de consultas. Finalizadas las consultas, el 6/03/2012, con el resultado de sin acuerdo y tras las comunicaciones oportunas, el 15/03/2012, se notificó tanto a la representación de los trabajadores, como a la Autoridad Laboral, su decisión final de proceder al despido colectivo de 20 trabajadores, entre los que se encontraban incluidos los hoy actores. Mediante carta de fecha 20/03/2012, se les comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde ese mismo día, al amparo de los artículos 52 c ) y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) manifestando que tal decisión era consecuencia de la situación económica actual de la Compañía, de la cual estaba al corriente tras haber participado la representación de los trabajadores en un previo proceso de regulación de empleo de carácter colectivo.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia de los despidos de los trabajadores condenando a KULTEPERALIA SL a las consecuencias derivadas de ello. Recurrida en suplicación por ambas partes, la sala de suplicación, tras la modificación del relato fáctico, estima en parte el recurso de los trabajadores efectuando los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara la existencia del grupo de empresas a efectos laborales pues de las circunstancias fácticas se desprende la confusión de caja, confusión de plantillas y apariencia externa de unidad entre las empresas codemandadas - KULTEPERALIA S.L., ALBA ADRIATICA, S.L., CRISTAL FOREST S.L., ANTARA TRES IBERICA, S.L., GECAGUMA, S.L- por lo que han de responder solidariamente de las consecuencias del despido improcedente. 2) La condena solidaria se hace extensiva al Sr. Valeriano por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y ante una auténtica confusión patrimonial entre los bienes del socio y administrador, y los de las sociedades que administra, recibiendo préstamos de ellas, los cuales no constan como devueltos, adeudando más de tres millones de euros, estando al frente del grupo, abonando además ocasionalmente los salarios a los actores. 3) No se ha demostrado la existencia de la situación económica actualizada, a la fecha en que produjo efectos el despido (20 de marzo de 2012) de todas las empresas que conforman el grupo. Además, no se entregó respecto las empresas GECAGUMA, SA, ALBA ADRIATICA, SL y CRIYSTAL FOREST,SL. la documentación económica de los años 2011 y 2012, ni el modelo 347, todo lo cual evidencia la insuficiencia de la comunicación extintiva ni se han demostrado las pérdidas económicas actualizadas de las empresas que conforman el grupo, 4) No han transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido - 20 de febrero y 20 de marzo respectivamente-, transcurriendo entre ambas fechas 28 días naturales y no 30 como exige la ley.

  1. - Acude la empresa KUTEPERALIA en casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos, el primero en el que plantea la "ausencia del depósito de las cuentas anuales en el registro Mercantil" invocando de contraste dos sentencias, una del TSJ de Galicia y otra de Asturias y en el segundo, relativo al incumplimiento del plazo de 30 días de preaviso entre la fecha de comunicación a la autoridad Laboral y la fecha de efectos de las extinciones, alegando la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2013 . En formalización, para el primer motivo selecciona la del TSJ de Galicia. Tras diversas vicisitudes procesales, y dado que no facilitó los datos de las sentencia del TSJ de Madrid, se tuvo por seleccionada únicamente la de Galicia, en cumplimiento de lo acordado en la providencia de 9/1/2015. Por tanto el recurso se va a limitar a analizar la cuestión relativa a las consecuencias de la ausencia del depósito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.

SEGUNDO

1.- De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

  1. - En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues en el epígrafe dedicado a los hechos únicamente señala la recurrente unos aspectos genéricos relativos a la demanda o los fallos de las sentencias comparadas, pero sin especificar los mismos, insistiendo en que han quedado acreditadas las causa económicas. A lo que se añade, que los hechos a los que se remite, relativos a la ausencia del depósito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil, no son contemplados en la sentencia recurrida.

TERCERO

1.- Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Pasando al análisis de la contradicción resulta que la materia relativa a la relevancia de la ausencia del depósito de las cuentas anuales materia se trata de una cuestión nueva que no fue suscitada en suplicación, por lo que la sentencia impugnada no contiene ninguna referencia a esta tema ni tampoco la de instancia. La empresa ahora recurrente en suplicación articulo el recurso en dos motivos de infracción jurídica a fin de obtener la declaración de procedencia del despido objetivo, el primero relativo a los efectos del incumplimiento del plazo de 30 días y el segundo en relación con los requisitos formales del despido colectivo y subsidiariamente se descuente la indemnización abonada. Es sabido que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva. El término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada. ( STS 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan.

  2. - Por otra parte, tampoco concurre la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 30 de mayo de 2011 (Rec 877/11 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido objetivo. En este supuesto, los actores fueron despedidos por medio de comunicación escrita de fecha 5/5/2010 y con fecha de efectos del día siguiente, en la que se alegaba la necesidad de amortizar puestos de trabajo por causas económicas. En las cuentas de la sociedad de los años 2008, 2009 y resumen de cuenta del año 2010 se refleja que la sociedad demandada tuvo unas pérdidas en el año 2009 de 25.854,43 euros y en el año 2008 de 8.501,37 euros A 25 de octubre de 2010 las perdidas alcanzan los 63.490, 05 euros. La empresa cesó en su actividad el 9 de junio de 2010 ante la necesidad de liquidación de la misma. Circunstancias que llevan a confirmar la improcedencia del despido.

De la comparación efectuada se desprende la falta de contradicción entre las sentencias aun cuando en ambos casos nos encontremos ante despidos objetivos por causas económicas. En primer lugar, es diferente la normativa de aplicación pues se trata de diferentes versiones de los arts 51 y ss del ET , de forma que la aplicada en la sentencia recurrida no lo pudo ser en la de contraste por evidentes razones cronológicas. Además, las circunstancias fácticas y el alcance de los debates son diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo por causas económicas adoptado al amparo de un proceso de negociación colectiva, en el que la empresa tomó la decisión de extinguir 20 contratos de trabajo; se declara la existencia de grupo de empresas a efectos laborales lo que supone que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción en su conjunto. Pues bien, resulta que en el periodo de consultas, los trabajadores solicitan la documentación económica de las diversas empresas que conforman el grupo y si bien se entregó parte de los solicitado, no entregó respecto a tres de ellas la documentación económica de los años 2011 y 2012, ni el modelo 347, lo que lleva a declarar la insuficiencia de la comunicación extintiva, que se refiere a únicamente a KUTEPERALIA, por otra parte tampoco se demuestran las pérdidas económicas actualizadas de las empresas que conforman el grupo. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se acredita la concurrencia de las causas económicas, sin que exista ninguna referencia al grupo de empresas. En suplicación el trabajador negó la acreditación de causas económicas al entender que la misma se sustentó en unas cuentas no depositadas en el registro mercantil. Argumentación que es rechazada pues supone discrepar, en censura jurídica, de la valoración probatoria del juzgador de instancia al haber otorgado veracidad al contenido de las cuentas de la sociedad presentadas por ésta.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Bazán López, en nombre y representación de KULTEPERALIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1593/13 , interpuesto por D. Obdulio y OTROS y por KULTEPERALIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 24 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 540/12 seguido a instancia de D. Obdulio , D. Jose Enrique , D. Anton , Dª Flor , Faustino , Lorenzo contra KULTEPERALIA, S.L., y ALBA ADRIÁTICA, S.L., CRISTAL FOREST S.L., ANTARA TRES IBERICA, S.L., GECAGUMA, S.L., Valeriano , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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