ATS, 23 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Septiembre 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1311/13 seguido a instancia de D. Laureano contra SUPERSOL SPAIN, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de D. Laureano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25/11/2014 (rec. 499/2014 ), revoca la de instancia declarando procedente el despido del actor. Consta probado que el demandante prestó servicios en la empresa SUPERSOL SPAIN SL --que se dedica a la actividad de comercio de la alimentación y posee convenio colectivo propio-- desde 2007, como Mozo, hasta que fue despedido por los hechos producidos el sábado 28.09.2013 a las 15:30 horas entre el demandante y un compañero, "por la comisión de faltas muy graves tipificadas en el artículo 30.6 y 30.3 del convenio colectivo de empresa y 54 2 c ET ". El día en cuestión, el demandante abrió la puerta del comedor y tras mirar la cerró sin dar golpe, al momento salió el otro trabajador diciéndole que si estaba loco por espiarle. Ambos trabajadores se encararon, comenzando el otro a insultar al actor y contestando éste con insultos. El primero que golpeó fue el otro trabajador. El demandante lanzó una papelera que no dio a su compañero, seguidamente se quitó la camiseta y el cinturón para pegar con él a su compañero; durante la pelea se separaron hacía un muro o tabique en un lugar donde pone "prohibido el paso" que la cámara no graba, sitio en el que otro trabajador pegó al demandante un golpe en la cara y tras forcejeo un mordisco en el brazo. El demandante a las 15:59 horas del 28.09.2013 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre por "Mordedura brazo" objetivando "Hematoma subcutáneo subyacente en cara interna del brazo". Al otro trabajador la empresa mediante carta de 30.10.2013 le sancionó imputándole una falta grave y sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días. En instancia el despido se considera improcedente al haberse constatado la existencia de la pelea entre compañeros de trabajo que ha sido sancionada de forma diferente por el empresario. Criterio que no comparte la Sala de suplicación, que considera el despido procedente, acogiendo el recurso de la empresa, que alegaba infracción del art. 54.2 ET y el art. 27.1 apartado b) del Laudo Arbitral de alquiler de vehículos, con o sin conductor, como norma específica de aplicación. Razona la Sala que el ET otorga al empresario la facultad de elegir, una vez que el hecho disciplinario está acreditado y catalogado en este caso en Laudo Arbitral, como falta muy grave, cuál es la sanción que elige imponer al trabajador. Y en el Laudo Arbitral la única situación que se contempla para encuadrar los hechos enjuiciados está en las faltas muy graves, de tal modo que la conducta del actor no se puede encuadrar en otro tipo. A lo que añade la sentencia que en este caso la actitud amenazante, la agresión al compañero y el lugar donde se realiza, centro del trabajo abierto al público, resultan intolerables para la empresa. La calificación de los mismos la realiza al amparo del art. 54.2 c) ET , es decir, ofensas verbales y físicas a un compañero de trabajo, y al amparo del art. 26.3 h) del Laudo Arbitral antes citado, de 29 de junio de 1996. Y en cuanto a la doctrina gradualista, entiende la sentencia que de los hechos se deduce que la conducta del trabajador puede ser calificada como ofensa que acredita un incumplimiento grave y culpable de su deber de respetar la integridad física y moral del compañero de trabajo. Ningún razonamiento contiene la sentencia sobre la existencia de una diferente sanción entre los trabajadores, pese a ser parte de la razón de decidir de instancia. En todo caso, como la parte recurrente no alega nada en este sentido, no procede ahora discutirlo.

El trabajador recurrente invoca la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2003 (rec. 4457/03 ), recaída asimismo en procedimiento de despido, y en la que tras revocar el fallo de instancia, se declara la improcedencia del despido examinado con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. En el supuesto allí contemplado queda constancia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de Oficial 1ª Chapista, siéndole notificada carta de despido por agredir físicamente a un compañero de trabajo, tras una discusión entre ambos, durante la jornada laboral del día 22 de noviembre de 2002 hacia las 17:30 horas. Consta acreditado que el actor y su compañero, Armando , mantuvieron una discusión, mutuamente aceptada, en el transcurso de la cual éste empujó a aquél quien reaccionó pegándole, golpes que le fueron devueltos, no constando que el Sr. Armando tuviera lesiones, pero sí que el actor tardó siete días en curar. En el grado jurisdiccional de la suplicación, el actor/recurrente invocó la infracción de los arts. 14 y 24 de CE , denuncia que fue admitida por la Sala al situar en un plano de igualdad a ambos participantes en la citada riña, no obstante lo cual, un trabajador es despedido y al otro, se le suspende de empleo y sueldo; y en todo caso, la conducta sancionada -razona la sentencia- no entraña la gravedad suficiente para hacerla acreedora de la máxima sanción.

Lo cierto es que la proximidad entre las resoluciones comparadas es innegable, no media identidad suficiente pues en la sentencia recurrida constan junto a las ofensas físicas otras de índole verbal -se alude a la existencia de insultos mutuos-, dándose además la circunstancia de que la riña tuvo lugar en un centro del trabajo abierto al público. Por lo demás la conducta del actor -no se debate sobre la que su compañero- en el marco de la pelea no coincide exactamente con la de referencia y consistió en lanzar una papelera que no dio a su compañero, y en quitarse la camiseta y el cinturón para pegar con él a su compañero, separándose durante la pelea hacía un muro o tabique en un lugar donde pone "prohibido el paso". Conductas las descritas que la sentencia recurrida considera incardinables en el art. 54 ET , toda vez que su encaje en la norma convencional de aplicación específica -- art. 27.1 apartado b) del Laudo Arbitral de alquiler de vehículos, con o sin conductor-- es decir: entre las faltas muy graves. El enfoque de la sentencia de comparación es distinto, pues con independencia de que también en el presente caso hubiese otro trabajador implicado en la riña que no fue sancionado en igual medida, esta circunstancia no es objeto de pronunciamiento en la resolución ahora atacada, al contrario que lo que sucede en la sentencia de referencia, en la que el discurrir de la conducta sancionada se contempla desde la óptica de la posible vulneración del principio de igualdad, toda vez que si bien la Sala sitúa en un plano de igualdad a ambos participantes en la citada contienda, un trabajador es despedido y al otro, se le suspende de empleo y sueldo. Además la conducta del trabajador de referencia no es exactamente la misma, pues sólo consta que el actor y su compañero mantuvieron una discusión, mutuamente aceptada, en el transcurso de la cual éste empujó a aquél quien reaccionó pegándole, golpes que le fueron devueltos, no constando que el compañero tuviera lesiones, pero sí que el actor tardó siete días en curar.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 499/14 , interpuesto por SUPERSOL SPAIN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1311/13 seguido a instancia de D. Laureano contra SUPERSOL SPAIN, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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