STS, 10 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2973/2014, interpuesto por la mercantil DRAGADOS, S.A., representada por el procurador don Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de la solicitud de abono de intereses de demora en el pago de la certificación final y revisión de precios del contrato "Autovía N-332 de Almería a Valencia. Tramo: Variante de Sueca", recaída en el recurso 539/2012.

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 539/2012, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de la solicitud de abono de intereses de demora en el pago de la certificación final y revisión de precios del contrato "Autovía N-332 de Almería a Valencia. Tramo: Variante de Sueca" (Clave 23-V-5590), el 30 de junio de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que desestimamos las pretensiones a las que ha quedado concretado el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de DRAGADOS, S.A., contra el Ministerio de Fomento.

Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación DRAGADOS, S.A., que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 22 de octubre de 2014, el procurador don Federico Pinilla Romea, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) tras los trámites legales, dicte Sentencia casando la resolución recurrida y declarando el derecho de mi representada, DRAGADOS, S.A., al abono del anatocismo de la suma de 5.271.622,64€ (CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta la fecha del pago 16 de abril de 2014".

Por Primer Otrosí Digo manifestó que no estima procedente la celebración de vista en el presente procedimiento de casación.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2015 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito registrado el 4 de marzo de 2015 en el que solicitó a la Sala que

"(...) dicte una sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, especialmente tras los términos concluyentes de la Sentencia recurrida y dictada por la Audiencia Nacional el 30 de julio de 2014 (sic)".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 12 de mayo de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 4 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DRAGADOS, S.A., adjudicataria del contrato para la construcción del tramo de la variante de Sueca en la autovía N-332 de Almería a Valencia (clave 23-V-5590) reclamó al Ministerio de Fomento los intereses de demora por el retraso por no haber incluido la revisión de precios en certificaciones mensuales, en la certificación final de la obra y en la liquidación del contrato, por un importe total de 6.087.890,04€ más los intereses legales correspondientes. Considerando desestimada por silencio su pretensión, interpuso el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar a la sentencia cuya casación pretende ahora.

Hay que decir que, con posterioridad al trámite de conclusiones y antes de que se señalara para deliberación y fallo, la Administración satisfizo a DRAGADOS, S.A. 5.271.622,64€ por los intereses de demora reclamados. Ante esta circunstancia, la recurrente hizo saber a la Sala de instancia que mantenía su recurso contencioso-administrativo únicamente en lo relativo a la cantidad de 816.247,40€ a que, a su entender, ascendían los intereses de demora devengados por encima de los reconocidos y pagados por la Administración y a los intereses de la cantidad abonada por la Administración.

La Sección Octava de la Sala de la Audiencia Nacional desestimó las pretensiones de la recurrente. Razonó al efecto, que a la cuantía a considerar para el cálculo se le debía descontar el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido ya que no constaba su ingreso de su importe y porque las fechas a tener en cuenta no eran las indicadas en la demanda sino las que la propia sentencia estableció: desde el 20 de septiembre de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2011, es decir un período ligeramente inferior al fijado por la Administración que tuvo como fecha de inicio el 22 de julio de 2009. No obstante, al no perjudicar a la recurrente esa circunstancia, se limitó a dejar constancia de ella.

SEGUNDO

DRAGADOS, S.A. ha interpuesto un único motivo de casación contra esta sentencia. Amparándose en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , sostiene en él que ha infringido el artículo 1109 del Código Civil ya que no ha reconocido su derecho al anatocismo respecto de la cantidad que le satisfizo la Administración. Recuerda que reclamó desde el primer momento los intereses de los intereses y que, después de que se le pagaran los 5.271.622,64 € dijo a la Sala de instancia que mantenía su recurso exclusivamente en demanda de los 816.247,40€ que sostenía le correspondían por intereses de demora además de lo que se le había abonado y, también, en reclamación de los intereses sobre esa cantidad de 5.271.622,64€.

Explica la recurrente que la sentencia no le reconoció estos últimos por haber recibido el importe de la cantidad reconocida por la Administración con anterioridad a que se dictara y, por tanto, sin que mediara condena al respecto. No obstante, resalta que se le deben esos intereses sobre la cantidad que se le pagó por intereses de demora y que, de no percibirlos no sólo se infringe el artículo 1109 del Código Civil , sino que se produce un enriquecimiento injusto de la Administración y un empobrecimiento para ella.

TERCERO

El escrito de oposición da cuenta de los razonamientos que llevan a la sentencia a desestimar el recurso contencioso-administrativo y dice que, siguiendo el criterio de la Audiencia Nacional, considera razonable que el cálculo de los intereses de demora se haga a partir de las cantidades propuestas por la Administración y que está completamente de acuerdo con que ese cómputo comience el 20 de septiembre de 2009 y termine el 18 de noviembre de 2011. Y considera que la única cuestión controvertida sobre la reclamación de intereses de demora en relación con la revisión de precios es la referente a que no se debe incluir en las bases de cálculo el importe del IVA correspondiente a cada una de las certificaciones. A este respecto señala que para que la petición de la recurrente fuera aceptada debió acreditar debidamente el abono del IVA, cosa que no hizo. Por eso, concluye que no hay ninguna prueba para acreditar que las cantidades satisfechas por la Administración fueran inferiores a las que resultan del cálculo correcto de esos intereses de demora.

Por último, dice que el motivo de casación pretende revivir el debate de la instancia, cosa que no procede en esta sede.

CUARTO

Según se ha podido apreciar por el resumen que hemos hecho de las posiciones de las partes y, en particular, de los términos del único motivo interpuesto contra la sentencia de instancia, DRAGADOS, S.A. no discute la desestimación de su recurso respecto de la cantidad de intereses de demora que, según dijo después de que se le pagara por la Administración la cantidad de 5.271.622,64€, se le debían aún por ese concepto. Es decir, ha consentido el juicio de la sentencia sobre su pretensión de 816.247,40€ adicionales.

En cambio, ha centrado su crítica a la sentencia en que no le ha reconocido su derecho a percibir los intereses legales de esa primera cantidad --5.271.622,64 €-- desde que interpuso su recurso contencioso-administrativo. Sobre este último extremo, único controvertido ya, nada dijo la sentencia y, tal como se comprueba en el escrito de oposición, nada dice el Abogado del Estado.

Siendo cierto que, justamente por no haber dado respuesta la sentencia de instancia a una pretensión formulada por la recurrente, ésta pudo impugnarla en casación por incongruente. No obstante, es igualmente cierto que tampoco aplicó el artículo 1109 del Código Civil . De ahí que ninguna consecuencia deba tener esa opción libremente efectuada por la actora y que debamos resolver el único motivo que nos ha sometido.

Así, pues, se trata de saber si, efectivamente, ha infringido ese precepto legal por no haberlo aplicado.

El artículo 1109 del Código Civil dice, en su primer párrafo, lo siguiente:

"Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto".

La jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos. En cambio, cuando constaba su monto, ha acogido las pretensiones del recurrente que reclamaban el anatocismo y ha dicho que, aparte de la previsión del artículo 1109 del Código Civil , se debe tener en cuenta su artículo 1101 que reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones o por cualquier contravención del tenor de ellas. Se trata, pues, de restablecer al perjudicado en la plenitud de su posición compensándole por todos los perjuicios que se le hayan causado de ese modo. La sentencia de 10 de mayo de 2012 (casación 3823/2009) se manifiesta en el primer sentido y la de 1 de julio de 2015 (casación 1487/2014 ) en el segundo.

En este caso, una vez reorientado el litigio tras el pago efectuado por la Administración y descartada la pretensión de DRAGADOS, S.A. sobre la cantidad de 861.247,40€, pues se ha aquietado a su desestimación por la sentencia de la Audiencia Nacional, la controversia ha quedado reducida a la reclamación de los intereses de los intereses de demora que se le pagaron. Se trata de una pretensión que dice relación a una cantidad líquida y no hay razón por la que no deba considerarse producido el presupuesto al que el artículo 1109 del Código Civil liga su procedencia ya que estamos, en efecto, ante intereses vencidos.

Así, pues, el motivo ha de prosperar, lo cual impone la anulación de la sentencia.

QUINTO

El artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a resolver el debate en los términos en que estuviere planteado. Esos términos no son, naturalmente, los establecidos en su día por la demanda y la contestación a ella, sino los que resultan del planteamiento efectuado por DRAGADOS, S.A. tras recibir la cantidad conocida por los intereses de demora que se debían y de su aceptación del fallo de la sentencia sobre la improcedencia de satisfacerle otros 861.247,40€. Por tanto, la solución que se impone es la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y el reconocimiento a la recurrente del derecho a percibir los intereses legales de 5.271.622,64€ a calcular desde la interposición del recurso hasta la fecha en que se produjo el pago de esa cantidad.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en el recurso de casación y tampoco en las de instancia porque concurren en el caso suficientes elementos de duda sobre la cuestión jurídica suscitada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 2973/2014, interpuesto por DRAGADOS, S.A. contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2014, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que anulamos.

(2º) Que estimamos en parte el recurso nº 539/2012 y reconocemos a la recurrente el derecho a percibir los intereses de la cantidad de 5.271.622,64€ que le pagó la Administración a calcular desde la fecha de su interposición y hasta que se satisfagan.

(3º) Que no hacemos imposición de costas en el recurso de casación debiendo correr cada parte con las suyas de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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