STSJ Andalucía 2006/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2006/2021
Fecha13 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 897/2020

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE JAÉN

SENTENCIA NUM. 2006 DE 2021

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso de apelación nº 897/2020 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra el auto número 144/2019, de fecha 17 de diciembre de 2019, que dimana de la pieza de ejecución de títulos judiciales número 187/2019, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén.

Interviene como parte apelante la entidad mercantil Peninsular de Contratas, S.A., representada por la procuradora Dña. Cristina Barcelona Sánchez y asistida por el letrado D. Luis Egido Valtueña.

Es parte apelada el Ayuntamiento Bailén, en cuya representación y defensa actúa el letrado de la Diputación Provincial de Jaén.

La cuantía del recurso es 180.273 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de la pieza de ejecución de títulos judiciales número 187/2019, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, que tuvo por objeto la solicitud de ejecución de sentencia presentada en fecha de 12 de abril de 2019, por la que se reclamó el abono de la cantidad de 9.002,69 euros, en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de certif‌icaciones de obra, y de 171.271,20 euros, correspondiente al importe de la liquidación de las obras principales, además de los intereses indicados en la sentencia hasta su efectivo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la notif‌icación de la misma.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra el auto número 144/2019, de fecha 17 de diciembre de 2019, que dimana de la pieza de ejecución de títulos judiciales número 187/2019, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Jaén, que acordó f‌ijar el importe de los intereses debidos en la cantidad de 48.255,25 euros.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 6 de febrero de 2020.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación el auto número 144/2019, de fecha 17 de diciembre de 2019, que dimana de la pieza de ejecución de títulos judiciales número 187/2019, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Jaén, que acordó f‌ijar el importe de los intereses debidos en la cantidad de 48.255,25 euros.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la resolución judicial.

La parte ejecutante interpone recurso de apelación frente al auto reseñado y solicita su revocación con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El auto incurre en un error respecto del tipo de interés aplicable. No existe interés contractual, porque no se pactó ningún interés de demora concreto cuando se formalizó el contrato, razón por la que deben aplicarse los intereses previstos en la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando la sentencia indica que la cantidad reclamada debería abonarse "incrementada con los intereses en la forma exorada, dada la vigencia de los principios dispositivo y justicia rogada que rigen en esta clase de procesos", únicamente puede referirse a los intereses previstos en la citada norma legal.

El Ayuntamiento de Bailén pretende interpretar que cuando la sentencia alude al "interés legal" se ref‌iere exclusivamente al "interés legal del dinero", lo que resulta contrario a la citada Ley 3/2004. Igualmente, argumenta que el auto impugnado adolece de falta de motivación en relación con el tipo de interés que debe aplicarse para la cuantif‌icación del importe debido.

A continuación, se invoca el error en la determinación del inicio del devengo de los intereses. El auto coincide con la Administración local en situar el inicio del cómputo de los plazos en la fecha de presentación de la liquidación de las obras en el Registro General del Ayuntamiento de Bailén. Sin embargo, la recepción de la obra tuvo lugar el día 1 de agosto de 2008, y a partir de ese momento comenzaba el plazo de garantía de un año determinado en el contrato. A partir del día 1 de agosto de 2009, debieron haber comenzado a operar los plazos establecidos en el artículo 169 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, esto es: un mes para que el director de las obras formulara la propuesta de liquidación; 10 días para el trámite de audiencia al contratista; y 2 meses para el pago. En def‌initiva, el agotamiento del plazo previsto en el ordenamiento jurídico vencería el día 14 de noviembre de 2009, que, puesto que era sábado, debe iniciarse el siguiente día hábil, esto es, el día 16 de noviembre.

El juzgador no motiva ni fundamenta jurídicamente la parte dispositiva del auto impugnado, ya sea en relación con el tipo de interés aplicable o respecto del momento inicial de su devengo.

Enfatiza que la sociedad mercantil no está solicitando el abono de intereses desde la fecha de recepción de las obras, sino desde la fecha en que f‌inalizaba el plazo que la ley conf‌iere a la Administración para determinar el saldo del contratista y abonarlo. El hecho de que el director de la obra haya incumplido este plazo no puede deparar ningún tipo de perjuicio económico para el contratista. La postura contraria implicaría dejar al libre arbitrio del director de la obra la determinación de la fecha de inicio del cómputo de intereses.

Igualmente, recuerda que la demanda fue íntegramente estimada, y que en la misma se indicó que los intereses de demora debían iniciarse el día 10 de noviembre de 2009, de manera que su cálculo desde el día 16 del mismo mes y año, en realidad, benef‌icia a la Administración al haberse considerado prudentemente como día inicial uno posterior.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso de apelación.

La representación legal del Ayuntamiento de Bailén interesa la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal alega los siguientes argumentos, que pasamos exponer de forma sucinta:

En cuanto al error sobre el tipo de interés aplicable, razona que no resulta de aplicación el artículo 7 de la Ley 3/2004, siendo el tipo de interés el f‌ijado en el artículo 106.2 de la LJCA, tal y como razona el auto impugnado. Argumenta que en la propia demanda se alude al artículo 1109 del CC, previsto para el interés legal del dinero.

En cuanto al error en la determinación del inicio del devengo de intereses, argumenta que los cálculos de la apelante no se ajustan al fallo de la sentencia. En efecto, la sentencia indicó que la cantidad debida devengaría los intereses desde la fecha en que debió ser abonada, y la misma no puede situarse en el día 16 de noviembre de 2009, sino desde la presentación en el Registro General del Ayuntamiento de Bailén de la liquidación de obras por el principal solicitado.

No puede partirse de la fecha de recepción de la obra cuando se desconoce, en ese momento, si resultará una liquidación favorable o desfavorable al contratista, y para determinar si tal saldo es positivo o negativo hay que practicar la liquidación de las obras, que no se produjo hasta el día 24 de junio de 2010. A partir de tal fecha, comenzaba el paso de garantía de un año, lo que nos lleva al día 25 de julio de 2011, y teniendo en cuenta los trámites previstos en el artículo 169 del RGLCAP, argumenta que el vencimiento del plazo se produciría el 8 de octubre de 2011, que, puesto que era sábado, comenzará el devengo el día 7 octubre de 2011.

La sentencia utiliza nítidamente el concepto de "interés legal", que se corresponde con el interés legal del dinero...

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