STS, 13 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2015:4775
Número de Recurso560/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 560/2014, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, representado por la Procuradora doña Concepción Sánchez Cabezudo Gómez y asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de noviembre de 2013, recaída en el recurso nº 138/2011 , sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 5 de abril de 2010, que aprobó el deslinde de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 1.082 metros comprendidos entre el Arroyo de Ceuta hasta el límite con el término municipal de Málaga, en el TM de Torremolinos. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 30 de enero de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 14 de marzo de 2014 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual vino a plantear un único motivo (vulneración del artículo 12.1, párrafo 2º, de la Ley de Costas , que establece un plazo de caducidad en la conclusión del expediente de 24 meses, inaplicación de los artículos 44.2 y 48 LRJAP -PAC en el cómputo del plazo. Infracción de la jurisprudencia que se cita) y a solicitar en su consecuencia que se dictara dicte sentencia casando y anulando la recurrida, estimando íntegramente el recurso, y declarando la excepción de caducidad desestimada por la Audiencia Nacional.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 30 de mayo de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 23 de junio de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 24 de julio de 2014, en el que solicitó a la Sala el dictado de una sentencia que inadmitiera el recurso o, en su defecto, declarara no haber lugar al mismo y se impusieran las costas al Ayuntamiento recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de noviembre de 2013 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 5 de abril de 2010, que aprobó el deslinde de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 1.082 metros comprendidos entre el Arroyo de Ceuta hasta el límite con el término municipal de Málaga, en el TM de Torremolinos.

SEGUNDO

La sentencia impugnada precisa en su FD 1º el objeto del recurso y recoge asimismo los fundamentos sobre los que la Administración hace descansar el deslinde controvertido.

Acomete en su FD 2º una cuestión que se suscita en la litis con carácter previo, la caducidad del procedimiento de deslinde. Y señala a continuación el criterio para determinar el cómputo del plazo legalmente establecido a tal efecto:

"Para el cómputo de la misma ha de tomarse en consideración, según constituye doctrina reiterada de esta Sala, la fecha de la incoación del expediente de deslinde, como dies a quo , en relación con la fecha de notificación de la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde (dies ad quem ) a fin de comprobar si se ha superado o no el plazo de 24 meses del artículo 12.3 de la Ley de Costas ".

Esto sentado, procede acto seguido a aplicar el citado criterio al supuesto de autos, y concluye que no cabe apreciar la excepción de caducidad alegada en el recurso:

"De los datos y pruebas obrantes en el expediente administrativo se desprende que si bien es el 18 de octubre de 2007 cuando la Dirección General de Costas autoriza a la Demarcación para llevar a cabo el deslinde, sin embargo la incoación de dicho deslinde por parte de tal Demarcación de Andalucía -Mediterráneo se lleva a cabo con fecha de 18 de abril de 2008, fecha esta última desde la que procede computar el día inicial del referido plazo de caducidad de veinticuatro meses. Puesto que la Orden Ministerial aprobatoria de deslinde se notificó a la entidad actora el día 19 de abril de 2010, según se reconoce en el escrito del recurso de reposición interpuesto por tal Ayuntamiento, la repetida excepción de caducidad, sin necesidad de mayores consideraciones, no puede ser apreciada en el supuesto".

Comoquiera que ésta es la cuestión a la que se contrae el presente recurso de casación, no se precisa ahora traer a colación el resto de la fundamentación jurídica de la sentencia.

En cualquier caso, el recurso contencioso-administrativo resultó desestimado en su totalidad.

TERCERO

Según aduce la corporación municipal recurrente en su único motivo de casación, la sentencia impugnada habría venido a infringir lo dispuesto por el artículo 12.1 párrafo 2º de la Ley de Costas , en la medida en que, al rechazar la procedencia de apreciar la excepción de caducidad, ha venido a infringir lo establecido por dicho precepto, que establece un plazo máximo para la tramitación de los procedimientos de deslinde, y cifra dicho plazo en 24 meses, contados a partir de la fecha de incoación del procedimiento hasta la notificación de la aprobación del deslinde.

Toda vez que el procedimiento vino a incoarse por la Administración el 18 de abril de 2008 (día inicial del cómputo del plazo) y la notificación a la entidad actora se produjo el 19 de abril de 2010, considera el recurso que se ha rebasado el plazo legalmente establecido, puesto que, del modo expuesto, habrían trascurrido 24 meses y un día. Al venir la sentencia impugnada a refrendar este planteamiento, ha vulnerado asimismo las reglas que para el cómputo de los plazos establecen los artículos 44.2 y 48 LRJAP -PAC.

  1. Así expuesto el motivo, habríamos de proceder ahora a su estimación, y con ella la del propio recurso de casación, porque es correcta la jurisprudencia que cita en defensa del planteamiento que defiende, conforme a la cual hemos venido a establecer, en efecto, los criterios para el cómputo de los plazos en los supuestos en que éstos se establecen por meses.

    La apelación a la doctrina contenida, por todas, en nuestra Sentencia de 28 de diciembre de 2005 (RC 7706/2002 ), resulta así de todo punto inobjetable (en ella se citan, por lo demás, muchas otras resoluciones recaídas en el mismo sentido):

    "Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1.998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: "Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a "ese día siguiente", hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla "de fecha a fecha", para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas)."

    Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJPA por la Ley 4/1999, de 13 de julio hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que "es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 , 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994 ; y auto de 30 de octubre de 1990 )."

  2. En consecuencia, no cabe acoger la razón sobre la que la representación jurídica del Estado fundamenta su oposición, que entiende que, al ordenar el artículo 48.2 LRJAP -PAC que los plazos fijados por meses se computarán " a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del echo de que se trate... " y considerar que consecuentemente el cómputo habría de iniciarse en el supuesto que nos ocupa el 19 de abril de 2008, habría que estimar que los 24 meses se cumplirían el 19 de abril de 2010, por lo que la notificación de la aprobación del deslinde habría tenido lugar dentro de plazo.

    Ciertamente, los plazos expresados por meses han de computarse a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto por el que se da inicio al procedimiento, conforme determina el precepto legal antes indicado ( artículo 48.2 LRJAP -PAC); pero ello no excluye que dichos plazos hayan de computarse igualmente de fecha a fecha; esto es, aunque el cómputo se inicie el día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al numero ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda, según tenemos declarado; y ello, con vistas a evitar el cómputo por dos veces de la misma fecha, como también hemos argumentado; de tal manera, pues, que el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución de inicio y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de notificación.

  3. Ahora bien, esto sentado, no procede sin embargo la estimación del motivo alegado, puesto que, a pesar de lo expuesto, hay que estar igualmente a la regla establecida también por el artículo 48.3 LRJAP -PAC, en este caso, ya con carácter general, por virtud de la cual cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, y el 18 de abril de 2010 tuvo efectivamente carácter inhábil, por lo que ha de entenderse prorrogado el plazo hasta el siguiente día 19 (hábil).

    En consecuencia, no ha lugar a acoger en este trance el (único) motivo alegado en sustento del presente recurso de casación.

CUARTO

Desestimado el presente recurso de casación, procede imponer la condena en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido por la Ley jurisdiccional (artículo 139.2 ). Ahora bien, atendiendo asimismo a lo prevenido por este precepto, cabe limitar la cuantía de tales costas. Examinada la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, hemos de limitar la cuantía de tales costas, por todos los conceptos, a la cantidad de 3.000 euros más IVA.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 560/2014, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 11 de noviembre de 2013, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 138/2011 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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