ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9193A
Número de Recurso193/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Francisco presentó con fecha de 28 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 297/2014 , dimanante del juicio verbal sobre guarda y custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial nº 983/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 9 de Murcia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de enero de 2015 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la Procuradora Dña. Josefa-Paz Landete García, en nombre y representación de D. Juan Francisco , se presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 28 de enero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de Dña. Josefina , se presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 20 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Mediante Providencia de fecha de 3 de junio de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. -Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito el 15 de septiembre de 2015 interesando la admisión del recurso formulado. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito el 16 de septiembre de 2015 interesando la inadmisión del recurso interpuesto por considerar que no concurrían los requisitos para su admisión.

  6. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 27 de octubre de 2015 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso formulado.

  7. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre guarda y custodia y alimentos de hijo no matrimonial tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se compone de tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 92.8 CC , sobre custodia compartida y los criterios contenidos en la SSTS de 8 de octubre de 2009 , 1 de octubre y 11 de marzo de 2010 , 22 de julio de 2011 y 8 de mayo de 2014 , en materia de guarda y custodia compartida, alegando que en el caso que nos ocupa de los informes técnicos se desprende que ambos progenitores son válidos modelos de autoridad, estando plenamente capacitados para el ejercicio de la educación al mantener pautas educativas y patrones de convivencia concordantes. En el motivo segundo, sin citar expresamente como infringido ningún precepto, en su enunciado se refiere al interés del menor y al reparto de cargas tanto económicas como personales entre los progenitores, aludiendo en su desarrollo a los arts. 39 de la CE , 90 c ), 91 y 146 del CC para denunciar que la sentencia recurrida no ha hecho un reparto equitativo de las cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los gastos de manutención de los hijos de forma proporcionada a su capacidad económica, ya que solo ha impuesto al padre la obligación de pagar la suma de 600 euros en concepto de alimentos, sin que la madre deba contribuir en nada. Cita para justificar el interés casacional la STS de 26 de mayo de 2014 y las SSAP de Albacete de 11 de abril de 2008 y 8 de noviembre de 2010 y las SSAP de Murcia de 10 de diciembre de 2010 y 8 de marzo de 2012 . En el motivo tercero se sostiene la infracción del art. 394 de la LEC en materia de costas, defendiendo su no imposición en procesos de familia. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 8 de mayo de 1990 , 18 de noviembre de 1997 y 15 de junio de 2007 sobre los principios en materia de imposición de costas.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. El motivo primero, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      El recurrente a lo largo de este motivo parte de que la sentencia recurrida no se atiene a los criterios integradores del interés superior del menor, no teniendo en cuenta todos los parámetros señalados por la jurisprudencia para apreciar la pertinencia de la guarda y custodia compartida. Añade que no se han tenido en cuenta los informes técnicos para acordar la guarda y custodia compartida ya que el interés del menor aconsejaba este sistema. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que atendido precisamente el interés del menor no ha lugar a la guarda y custodia compartida, lo que apoya en el informe psicológico que pone de manifiesto que la madre es la que se ha encargado de manera integral de cubrir las necesidades básicas del menor, ya que el padre ha estado más ausente y dedicado al trabajo, habiéndose quedado el menor bajo el cuidado de esta desde la ruptura de ambos. Añade que el menor en la entrevista con la psicóloga manifestó ciertas conductas del padre que no le gustaban, aconsejando la psicóloga que lo más conveniente para el menor era que la guarda y custodia fuera atribuida a la madre en exclusiva, como así había venido haciéndolo. En consecuencia el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

    2. El motivo segundo, por falta de justificación de la existencia de interés casacional e inexistencia del interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC en relación con el art.477.2.3 de la LEC ).

      Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria, nada de lo cual se hace en el presente caso.

      En efecto la parte recurrente expone en el motivo que el interés casacional se fundamenta en la oposición a la doctrina de esta Sala sobre el reparto equitativo de las cargas tanto económicas como personales entre los progenitores, citando al efecto una única sentencia, la STS de 26 de mayo de 2014 , siendo tal mención insuficiente conforme a lo expuesto con anterioridad. Pero es que además está sentencia nada tiene que ver con el supuesto enjuiciado puesto que la misma aborda específicamente el reparto de las cargas en cuanto a los desplazamientos para la recogida y retorno del menor para ejercitar el régimen de visitas, que nada tiene que ver con la cuestión aquí planteada. Lo mismo cabe decir en cuanto a la cita de la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que la misma se refiere precisamente a la cuestión abordada en la STS de 26 de mayo de 2014 , poniendo así fin a la contradicción jurisprudencial existente hasta entonces y fijando doctrina jurisprudencial al respecto, doctrina que como se acaba de exponer nada tiene que ver con el caso que nos ocupa.

    3. El motivo tercero, por falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado como infringido el art. 394 del CC y los principios en materia de imposición de costas, dicho precepto y la cuestión que se plantea tiene una naturaleza claramente procesal excediendo del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

      En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones formuladas por la parte recurrente en escrito presentado el 15 de septiembre de 2015, por cuanto la Sentencia recurrida no se opone, ni a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, ni a las sentencias de las Audiencias Provinciales que han sido alegadas, que tampoco acreditan la existencia de jurisprudencia contradictoria, a tenor del acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, pues el interés casacional se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en la sentencia recurrida, al soslayar en todo momento su base fáctica.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada con fecha de 13 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 297/2014 , dimanante del juicio verbal sobre guarda y custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial nº 983/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 9 de Murcia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  3. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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