ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:9123A
Número de Recurso1875/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Pura presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 1027/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 586/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre se personó en nombre y representación de Dª Pura en calidad de parte recurrente. Y la procuradora D.ª Alicia Grueso Robledano se personó en nombre y representación de Construcciones e Inversiones Inmobiliarias Edifica SL en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 11 de septiembre de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida no presentó escrito alguno.

  6. - La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción principal resolutoria de contrato de compraventa de vivienda y reconvencional de cumplimiento del mismo contrato. Es un procedimiento por razón de la cuantía y siendo ésta inferior a 600.000 euros su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , vía que resulta adecuada y se estructura en cuatro motivos .

    En el primer motivo , invoca la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la congruencia de las sentencias y el principio general del derecho "iura novit curia" y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las sentencias de esta Sala de 14 de enero de 2014 y 27 de septiembre de 2006 .

    Sostiene la parte recurrente que la sentencia de apelación ha basado su fallo en la doctrina jurisprudencial relativa a la congruencia de las sentencias, doctrina que ha sido infringida por no seguir la teoría de la sustanciación en la identificación de la causa de pedir que permite que se apliquen las reglas da mihi factum, dabo tibi ius y iura novit curia y que la máxima iura novit curia permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos a los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión.

    En el segundo motivo , tras invocar como precepto infringido el art.1156 del Código Civil sobre el mutuo disenso como causa de resolución contractual, se justifica el interés casacional por oposición a la doctrina de este Tribunal con la cita de las sentencias de 26 de mayo de 2009 y 26 de septiembre de 2008 .

    Sostiene la parte recurrente que, frente al criterio de la sentencia de apelación que mantuvo que no hubo concorde voluntad extintiva por la existencia de un acto de conciliación y su oposición procesal a la resolución contractual, la constitución por la vendedora de una garantía hipotecaria sobre la vivienda y su puesta en venta revela la voluntad de la vendedora de apartarse del contrato.

    En el tercer motivo , tras invocar como precepto infringido, por su inaplicación, el art.1124 del Código Civil , se justifica el interés casacional por oposición a la doctrina de este Tribunal con la cita de la sentencia de 27 de noviembre de 1992 que establece los requisitos jurisprudenciales para el ejercicio de las acciones autorizadas por dicha norma.

    Sostiene el recurrente que la sentencia de segunda instancia contraviene dicha doctrina jurisprudencial que establece como requisito para el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato, que la vendedora haya cumplido íntegramente sus obligaciones, lo que no ha sido probado ni valorado por la Audiencia.

    En el cuarto motivo, tras invocar la infracción por inaplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", se justifica el interés casacional por oposición a la doctrina de este Tribunal con la cita de la sentencia de Pleno de 18 de enero de 2013 y sentencia de 27 de abril de 2012 .

    Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida contraviene dicha doctrina al obligar al pago de la vivienda en el año 2014 a precios del año 2006.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó en tres motivos :

    El primero, al amparo del artículo 469.1.2 º LEC , por infracción del art.218.1 LEC por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la congruencia.

    El segundo, al amparo del artículo 469.1.2 º LEC , por infracción del art. 218.2 LEC , por falta de motivación que sostenga la estimacion de la demanda reconvencional.

    El tercero , al amparo del artículo 469.1.2 º LEC , por infracción del art. 218 LEC , por falta de exhaustividad de la sentencia.

  2. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    A.- Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, requisito que no concurre en el recurso interpuesto.

    B.- Respecto al primer motivo del recurso de casación, por falta de cita de norma sustantiva infringida, y planteamiento de cuestiones de naturaleza estrictamente procesal ( artículo 483.2 , LEC en relación con el art. 477.1).

    Se invoca en este motivo, sin citar ningún artículo de naturaleza sustantiva , la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la congruencia de las sentencias y el principio general del derecho "iura novit curia", que el propio recurrente vincula a aquella. Respecto al vicio denunciado, este tiene una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo" , de modo que aspectos como el esgrimido por la recurrente se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.

    Respecto a la infracción de la máxima " iura novit curia", su aplicación se vincula por el propio recurrente al principio de congruencia y a la teoría de la sustanciación en la identificación de la causa de pedir, lo que evidencia que la cuestión planteada es estrictamente procesal, y por ello, ajena al recurso de casación.

    C.-. Respecto al segundo motivo del recurso, por falta de justificación de la existencia de interés casacional por no apreciarse oposición a la doctrina de este Tribunal invocada en el recurso ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ) y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo podría llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( Art. 483.2 , 3. º en relación con el Art.477.2.3 LEC ).

    La modalidad del recurso de casación por oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no es admisible cuando el criterio aplicable para la resolución del problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan solo diferencias irrelevantes. En el presente caso, la doctrina que emana de las sentencias citadas no puede amparar el pretendido interés casacional porque además de establecer una doctrina genérica sobre el mutuo disenso como causa de resolución contractual , analizan un supuesto fáctico que ni es idéntico ni sus diferencias son irrelevantes en relación al que constituye objeto de este recurso. Respecto a su carácter genérico establecen las sentencias citadas, de 26 de mayo de 2009 y 26 de septiembre de 2008 , que « a ese negocio jurídico consensual y extintivo se puede llegar no sólo por medio de declaraciones expresas, sino también mediante declaraciones tácitas o actos concluyentes, esto es, con palabras, signos o actos que no sirven para exteriorizar directamente la voluntad extintiva de quienes los emplean o ejecutan, pero de los que la misma se infiere o deduce inequívocamente ». Y la falta de identidad del supuesto fáctico es palmario dado que en la sentencia de 26 de mayo de 2009 el abandono recíproco del contrato se inferencia del hecho de que desde la fecha en que el comprador hizo entrega de las llaves del inmueble al vendedor hasta la interposición de la demanda, 17 años después de aquella, no constaba ningún contacto entre los contratantes. Y en la de 26 de septiembre de 2008 el mutuo disenso se aplicó para resolver sobre la extinción de una sociedad civil.

    Así pues, no existe infracción de la doctrina jurisprudencial invocada atendiendo a la base fáctica de la sentencia que fundamenta adecuadamente la inexistencia del mutuo disenso en los siguientes hechos probados : la vendedora convocó a la compradora al otorgamiento de la escritura pública mediante carta de fecha 9 de abril de 2008 en la que se le daban dos fechas opcionales, 29 de abril de 2008 y 8 de mayo de 2008, que no fue recogida, siendo remitida de nuevo y recibida el 18 de abril de 2008, no habiendo comparecido la compradora en ninguna de tales fechas a la Notaría; que la vendedora se opuso mediante burofax fechado el 13 de mayo de 2008 a la resolución contractual, recibido por la compradora el día 16, negando el incumplimiento que se le imputaba como causa de resolución del contrato de compraventa, y alegando que la obra estaba totalmente terminada antes de finales de 2007 pero que habían existido causas de fuerza mayor que impidieron firmar las escrituras, como fueron el fallecimiento de una de las personas que debían otorgar el título del solar y el accidente sufrido por otro de los firmantes, que fue atropellado por un vehículo, lo que motivó un pequeño retraso de varios meses en dichos trámites; que las modificaciones sustanciales en la vivienda solicitadas por la compradora durante el desarrollo de la obra y que fueron ejecutadas, le supuso a la vendedora un sobrecoste y retraso en la marcha de la obra; que se convocó a la compradora para el día 29 de mayo de 2008 en la notaría que se indicaba, a cuyo acto esta tampoco compareció; que en mayo de 2010 la demandante promovió acto de conciliación frente a Construcciones e Inversiones Inmobiliarias Edifica, S.L sobre resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora y reclamación de cantidad, al que esta se opuso, por lo que no existiendo avenencia se dio el acto por intentado sin efecto y que en el presente procedimiento iniciado en el año 2011, ante la resolución instada por la compradora por mutuo disenso, formuló demanda reconvencional solicitando el cumplimiento del contrato. Y a todo ello añadió la resolución recurrida que « tampoco cabe entender que existía en la destinataria del silencio la conciencia de que el transcurso de ese tiempo implicaba aceptación de su pretendida resolución de la compraventa, que solo plantea en este procedimiento, abandonando la postura sostenida hasta entonces de pretender ante la vendedora la resolución contractual por incumplimiento de la obligación del plazo de entrega ».

    Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia invocada es de apreciar, trasluciéndose del escrito de interposición del recurso que el recurrente lo que realmente hace es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida en búsqueda de una tercera instancia y de una nueva e imposible valoración de la prueba.

    D.-Respecto al tercer motivo del recurso, por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC ).

    Invoca el recurrente la infracción, por inaplicación, del art. 1124 del Código Civil , y justifica el interés casacional por oposición a la doctrina de este Tribunal con la sola cita de la sentencia de 27 de noviembre de 1992 , si bien refiere y aporta en el otrosí de su recurso la de 6 de marzo de 2013, sentencias ambas que establecen los requisitos jurisprudenciales exigibles para el ejercicio de la acción resolutoria, siendo que la ejercitada en el presente procedimiento fue la de cumplimiento del contrato.

    Alega el recurrente que la sentencia de apelación estima la demanda reconvencional sin haber analizado el cumplimiento o incumplimiento de las partes, siendo requisito esencial para reconocer el derecho de la vendedora a exigir el cumplimiento del contrato, el cumplimiento previo de todas sus obligaciones, cuestiones éstas que no fueron tratadas ni valoradas por la Audiencia Provincial .

    El motivo del recurso no puede ser admitido, dado que aún siendo cierto que la sentencia de segunda instancia estimó la demanda reconvencional interpuesta por la vendedora condenando al comprador al otorgamiento de escritura publica y pago del resto del precio, sin fundamentar la inexistencia de incumplimiento previo del vendedor, ello obedece a que la Sra. Pura no introdujo en el debate tal pretendido incumplimiento. Y aun cuando a él si se refiriera la sentencia de primera instancia , hemos de recordar que tal pronunciamiento fue revocado por la sentencia de apelación por incongruente con la acción ejercitada en la demanda.

    Es doctrina reiterada ( SSTS de 13 de julio de 2011, RC n.º 912/2007 ; 6 de mayo de 2011, RC n.º 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, RC n.º 1244/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 ; 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, RC n.º 1401/2007 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 , 30 de abril de 2012, RC n.º 515/2009 ).

    La razón de la concurrencia de esta causa de inadmisión hemos de residenciarla en la conducta procesal desplegada por Dª Pura , demandante principal, demandada reconvencional y hoy recurrente, quien ejercitó acción declarativa de resolución contractual por mutuo disenso y no por incumplimiento del vendedor demandado. Así se desprende del hecho sexto de la demanda en la que relata que « esta parte demandante entiende que ha existido, a la vista de los actos propios de cada una de las partes, una resolución por mutuo disenso; y no tanto por incumplimiento recíproco de sus obligaciones como por mutuo disentimiento o apartamiento del contrato por voluntad expresa y manifiesta de las partes ». Así también se desprende del fundamento II.3 de la demanda, sobre "cuestión de fondo" relativo tan solo al mutuo disenso y del suplico de la misma solicitando se dicte sentencia por la que se declare la resolución contractual por mutuo disenso entre las partes.

    Interpuesta demanda reconvencional por la vendedora interesando la declaración de validez y vigencia del contrato de compraventa y la condena de la actora reconvenida al cumplimiento del mismo, y emplazada ésta para su contestación, tampoco articuló como motivo de oposición a la prosperabilidad de la acción de cumplimiento entablada al amparo del art.1124 del Código Civil , el incumplimiento del vendedor, previo o no. De la lectura de la contestación a la reconvención se desprende que en el hecho primero se opuso que no existió contrato de arrendamiento posterior a la firma de la compraventa , en el hecho segundo se opuso a la reclamación de los costes (sobrecoste de ejecución de vivienda, lucro cesante, costes financieros y costes de obras para restaurar la casa a su estado primitivo) con fundamento en el mutuo disenso y en el hecho tercero, aunque mencionó que no es cierto que la vendedora se hallara en condiciones de otorgar la escritura publica de compraventa a finales de 2007, que requiriera al comprador para el otorgamiento de la escritura en plazo ni que compareciera a la notaría, el argumento que esgrimió, afirmó, no es éste. Textualmente manifiesta que « pero este argumento no es el que esgrime esta parte demandante. Nuestra demanda se basa en el mutuo disenso. Entendemos que debido al trascurso de tiempo y la inactividad del vendedor, nos encontramos ante un supuesto de mutuo disenso entre las partes » reiterando, como ya hizo en su demanda que « esta parte demandante entiende que ha existido, a la vista de los actos propios de cada una de las partes, una resolución por mutuo disenso; y no tanto por incumplimiento recíproco de sus obligaciones como por mutuo disentimiento o apartamento del contrato por voluntad expresa y manifiesta de las partes ».

    En el acto de audiencia previa no se realizó fijación de hechos controvertidos que pudieran apuntar o esclarecer la introducción en el debate del incumplimiento del vendedor y en el trámite de conclusiones del acto del juicio la dirección letrada de la compradora ,hoy recurrente ,centró su informe en la naturaleza del contrato sobre plano y en la existencia del mutuo disenso, solicitando, subsidiariamente, que la condena lo fuere a una indemnización de daños y perjuicios conforme a la cláusula sexta del contrato y, también subsidiariamente, que el otorgamiento de la escritura publica lo fuere conforme al precio actual de la vivienda. Ninguna mención hizo al incumplimiento del vendedor de las obligaciones asumidas en el contrato que pudieren obstar a la prosperabilidad de la acción resolutoria.

    De lo expuesto se deduce que la actora basó la resolución del contrato tan solo en el mutuo disenso y no en el incumplimiento del vendedor y que frente a la acción de cumplimiento del contrato instada por éste, tampoco opuso su incumplimiento, insistiendo en el mutuo disenso.

    Por todo lo expuesto, no habiendo sido objeto del ámbito del debate en la instancia el incumplimiento del vendedor de las obligaciones asumidas en el contrato, no puede invocarse en esta sede que no ha sido probado ni valorado por el tribunal de apelación que la parte vendedora no cumplió íntegramente sus obligaciones.

    Desde esta perspectiva ha de entenderse el contenido de la sentencia de apelación en la que tras desestimar la resolución del contrato interesada por la compradora Sra. Pura por mutuo disenso, hubo de estimar la acción de cumplimiento contractual interpuesta por el vendedor, al quedar acreditada la validez y vigencia del contrato y no haberse cuestionado su previo incumplimiento.

    E.-Respecto al motivo cuarto, por inexistencia de interés casacional por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Considera el recurrente que la sentencia infringe, por inaplicación, la cláusula "rebus sic stantibus", y se justifica el interés casacional por oposición a la doctrina de este Tribunal con la cita de la sentencia de Pleno de 18 de enero de 2013 y sentencia de 27 de abril de 2012 .

    Efectivamente la sentencia de apelación no realiza ningún pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de la referida cláusula ni, en consecuencia, valoración alguna sobre los requisitos precisos para su estimación, por lo que cabe concluir que la oposición que se invoca a la jurisprudencia de esta sala no afecta a la ratio decidendi. Además, no puede recurrirse en casación un pronunciamiento inexistente. Si lo que el recurrente invoca es que el tribunal de apelación no dio respuesta a una cuestión oportunamente planteada (incongruencia omisiva), este motivo del recurso también debería ser inadmitido por sustentarse en cuestiones procesales que exceden de su ámbito ( art.483.2.3 en relación con el art.477.2.3 LEC ) y porque es doctrina reiterada de esta Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que ni siquiera cabría suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente ( SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008, recurso nº 113/2003 , 16 de diciembre de 2008, recurso nº 2635/2003 , 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso nº 1146/2006 ).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede la imposición de costas a la parte recurrente ya que es criterio de esta Sala (ATS de 22/01/2008 (rec.2351/04 ) que en aquéllos supuestos en los que están personados recurrente y recurrido, y por el recurrido no se han efectuado alegaciones en el trámite del art. 483.3 de la LEC , no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso de casación, pues la condena en fase de admisión no se halla sujeta al principio objetivo, por faltar una expresa previsión legal, a diferencia de lo que acontecía en la antigua LEC de 1881 (art. 1710.1 )

  6. - Siendo inadmisibles los recursos procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª Pura contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 1027/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 586/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) E IMPONER las costas a la parte recurrente con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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