ATS 1434/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9058A
Número de Recurso1001/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1434/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 34/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 404/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente, se dictó sentencia, con fecha 25 de marzo de 2015 , en la que se condenó a Evaristo y a otro como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Evaristo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José González de la Malla, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Defiende que no ha resultado acreditado que tuviera participación alguna en los hechos imputados, argumentando que los indicios utilizados no dejan de ser meras sospechas y no son por tanto suficientes para atribuirle la autoría, pues el hecho de que viajara junto con el otro coimputado en el mismo vehículo no significa que tuviera conocimiento del transporte de droga. Añade que Íñigo reconoció que la mochila era suya, y el aquí recurrente no sabía que llevaba sustancias estupefacientes en su interior.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

    Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 442/2008, de 27 de junio y 1122/2009, de 5 de noviembre , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2003, de 30 de junio , que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).

  3. En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con indicios suficientes para concluir y afirmar razonada y razonablemente que tanto Evaristo como Íñigo eran conscientes de que en la mochila que llevaban en el maletero del vehículo, portaban sustancias (varios envoltorios de plástico que contenían: 54,15 gramos de MDMA y anfetaminas -16,1 % de riqueza en MDMA y 0,3 % en anfetaminas-, 0,93 gramos de anfetaminas al 4,5 % de riqueza, y 0,03 gramos de anfetamina con una riqueza del 20 %). Son esos indicios: el vehículo era propiedad de Evaristo ; lo conducía él; la mochila no la llevaba Íñigo sino que fue hallada por los agentes de la Guardia Civil en el maletero; bajo una pequeña guantera ubicada debajo del volante encontraron también 630 euros en billetes de distinto valor (8 de 50, 5 de 20, 11 de 10 y 4 de 5 euros); los agentes manifestaron en plenario de forma coincidente que ninguno de los ocupantes mostró extrañeza cuando hallaron la droga y que ambos asumieron que la droga era suya y que precisamente Evaristo , cuando encontraron el dinero, dijo que lo habían puesto en común varios amigos para adquirir droga; no se ha tratado siquiera de probar ese posible consumo compartido; las sustancias halladas, así como otras sustancias de corte, estaban valoradas en más de 2.000 euros; no ofrecieron ninguna explicación de a dónde se dirigían y de dónde venían; ni tampoco de la razón de viajar juntos cuando les dieron el alto en un control rutinario.

    El Tribunal sentenciador explicita sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente tenía directa relación con la droga hallada en su vehículo y que poseían ambos ocupantes para la venta a terceros.

    Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia y el motivo no puede prosperar.

    El motivo, pues, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP y subsidiariamente por indebida inaplicación del art. 368.2 CP .

  1. Sostiene que no ha quedado probado el destino al tráfico y que, en todo caso, se debió apreciar el subtipo atenuado.

  2. En cuanto al discutido destino al tráfico y como venimos reiterando en nuestra jurisprudencia (valga por todas la cita de la STS 762/2008, de 21 de noviembre ), es claro que para determinar su concurrencia en esta clase de delitos cometidos mediante la posesión de sustancias estupefacientes ( art. 368 CP ), ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para inferir tal destino de las circunstancias presentes en el caso. También es cierto que venimos exigiendo, para esta clase de prueba, salvo supuestos excepcionales, la concurrencia de varios hechos básicos o indicios para deducir de ellos el hecho necesitado de prueba; pero asimismo, cuando hacemos en esta sala una exposición de la doctrina sobre la prueba de indicios, venimos diciendo que, cuando concurre algún hecho básico de significación relevante como indicador del dato a probar, cabe reconocer suficiencia al respecto. No podemos olvidar que en definitiva la prueba de indicios consiste en un razonamiento de inducción para justificar el paso de un hecho conocido a otro desconocido porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así lo decía el Código Civil en su art. 1253 que ahora ha sido derogado y sustituido por el 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que entonces se llamaba prueba de presunciones ( art. 1215 del Código Civil ) y ahora se denomina "presunciones judiciales" (el citado art. 386 LEC ), pruebas que obedecen al mismo aparato lógico de lo que en nuestro proceso penal llamamos prueba de indicios. Queremos poner aquí de relieve que tanto antes en el Código Civil como ahora en la LEC se habla de tal prueba de presunciones partiendo de un solo hecho. Esto es, cabe en esta clase de procedimientos el caso de un hecho básico del cual se pueda inferir otro hecho necesitado de prueba.

  3. Se indica en el relato fáctico que los acusados poseían las sustancian que portaban en el interior de la mochila hallada en el maletero del vehículo, en el que circulaban, con la finalidad de destinarla a su venta a terceros y que los 630 euros que también portaban procedían de ventas anteriores. Las cantidades y variedad de sustancias encontradas es suficiente para inferir, con ese único dato, la preordenación al tráfico, pero además resulta que no se acredita que el acusado sea siquiera consumidor de esas sustancias y que no se trató de probar el supuesto "consumo compartido"; meramente alegado. Razón por la cual, y como se razona en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia, se llega a la convicción de que portaban las sustancias para su distribución a terceros a cambio de dinero. Igual ocurre con el dinero, pues no ofrecieron una explicación razonable sobre el origen del mismo.

    No existiendo alternativa verosímil alguna, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo, especialmente la posesión de varios envoltorios con distintas sustancias (MDMA, anfetaminas) y otras sustancias utilizadas para cortar y preparar dosis; sustancias las primeras que no consta siquiera consumieran; y de dinero procedente de ventas anteriores.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que se declara probada.

  4. Respecto al subtipo atenuado, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , la aplicación de este precepto se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida.

    Señalábamos en la STS 147/2011, 3 de marzo , que el precepto que autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa " y", asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción.

    Sin embargo, no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo. Todo ello sin olvidar que las circunstancias personales de quien comete un hecho delictivo de escasa entidad nunca pueden ser criminológicamente equiparadas a las de aquel que forma parte de una estructura, más o menos organizada, destinada a la comisión del delito (cfr. SSTS 943 y 944/2011, 8 de septiembre , entre otras).

    Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las circunstancias que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación ( STS 323/2012, de 19 de abril ).

    Y, desde luego, el examen del caso que está siendo objeto de análisis, pone de manifiesto la ausencia de los requisitos a los que la jurisprudencia de esta Sala ha asociado la aplicación del tipo atenuado.

    En efecto, no puede hablarse de escasa entidad del hecho, pues la cantidad y variedad de sustancias (valoradas en más de 2.000 euros) y el dinero que además portaban, sugieren que se trata aquí de individuos que se dedican habitualmente a la actividad de tráfico de sustancias. Las circunstancias de la incautación denotan una actividad de venta alejada de la imagen del consumidor que vende unas papelinas para sufragar su adicción o para superar sus dificultades de integración social o económica.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Considera que se debió aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, y como muy cualificada.

  2. Como hemos declarado reiteradamente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

  3. Aplicadas las consideraciones anteriores al caso sometido a nuestra revisión casacional, no cabe dar la razón al recurrente. En efecto, el plazo de enjuiciamiento y la ausencia de periodos efectivos de paralización no pueden justificar la apreciación de una atenuante. No se planteó la cuestión en la instancia y por ello la Audiencia no tuvo ocasión de pronunciarse, ni existe decisión al respecto en la sentencia que, no olvidemos, es el objeto de este recurso de casación. En cualquier caso el tiempo total invertido en el enjuiciamiento (los hechos se sitúan en mayo de 2012 y la sentencia es de marzo de 2015), teniendo en cuenta las circunstancias y la complejidad de la causa con dos imputados, no resulta extraordinario. Por otra parte, insistimos, no se observan periodos de paralización injustificados. El tiempo total invertido (no llega a 3 años) no es tampoco desmesurado. En todo caso, el tiempo empleado en el enjuiciamiento no justificaría en modo alguno, como decíamos, la apreciación de una atenuante. Hemos dicho en la STS 123/2011, de 21 de febrero , que "la dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Por último y realmente la Audiencia no ha sido insensible al tiempo de tramitación pues impone prácticamente la pena mínima legalmente imponible (situándose en la mitad inferior, se separa 6 meses de la pena mínima).

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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