ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:9052A
Número de Recurso1683/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad "Banco Mare Nostrum S.A."presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén -Sección 1ª- en el rollo de apelación nº 301/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 196/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén.

  2. - Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Banco Mare Nostrum S.A." en calidad de parte recurrente y la procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D. Luis Miguel , en calidad de parte recurrida.

  3. - Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y los tres primeros motivos del recurso de casación a las partes personadas

  4. - Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida en su escrito de 14 de octubre de 2015, ha mostrador su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación, por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de la denominada cláusula suelo.

    El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. -. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que al amparo del artículo 469.1.4º LEC , se denuncia error en la valoración probatoria por absurda, arbitraria e ilógica. En su desarrollo se argumenta que es revelador de la existencia de una negociación individual que en la escritura nº 1443, de 30 de junio de 2008, se rebajara el tipo mínimo que venía rigiendo para los prestatarios desde el año 2005, pasando del 3,60 % al 3,50%. Esta conclusión se fundamenta en una adecuada valoración de la prueba testifical de las empleadas de la entidad recurrente. Y esta conclusión acerca de la necesaria existencia de una negociación se extiende al segundo préstamo, porque sería inconcebible pensar que se negociara una bajada del mínimo en el otro préstamo que ese mismo día se novaba y en este otro, de menor importe, el mínimo no formara parte de las negociaciones. Por otro lado, se cuestiona el juicio de transparencia realizado, en la medida en que la entidad, al establecer la cláusula, había cumplido la orden de 5 de mayo de 1994 y, en consecuencia, existía una oferta vinculante en la que se contenía la cláusula litigiosa. Además, el prestatario ha tenido derecho a revisarla en la notaría, tenía asimismo la minuta de la escritura para estudiar las condiciones y al momento de suscribirla fue advertido por el notario. Se cuestiona, en esta línea, que la cláusula contenga una abrumadora cantidad de datos porque este hecho no es cierto.

    El motivo no se admite por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).

    Esta Sala ha reiterado en innumerables ocasiones que el recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia que permita volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio y pretender la completa revisión de la valoración de la prueba.

    En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

    Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba.

    De conformidad con la doctrina de esta Sala, SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

    Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. De esta forma, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas en conjunto.

    En el supuesto litigioso, la parte recurrente, más que destacar la existencia de un error patente en la valoración de algún medio probatorio, se limita a combatir las conclusiones obtenidas por la sentencia, muchas de ellas revisables, en su caso, a través del recurso de casación como, entre otros aspectos denunciados, el del carácter negociado de la cláusula.

    En relación al carácter negociado de esta concreta cláusula, la STS de 24 de marzo de 2015 establece que « para que una cláusula de un contrato concertado con un consumidor pueda considerarse "no negociada" basta con que esté predispuesta e impuesta, en el sentido de que su incorporación al contrato sea atribuible al profesional o empresario. Tales requisitos se recogen en el art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE cuando establece que «se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión».

    El carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio. Cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores, ni siquiera es preciso que el consumidor observe una conducta activa, pese a la cual vea rechazado su intento de negociar. Tampoco es obstáculo a la aplicación del régimen jurídico de las condiciones generales que existan varios empresarios o profesionales que oferten los servicios o productos demandados por el consumidor, porque no es preciso que exista una posición monopolística del predisponente para que las cláusulas de los contratos que celebra con los consumidores puedan ser consideradas como no negociadas.

    ...El profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación. Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de "condiciones particulares" o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario».

    En el presente supuesto, en el motivo, más allá de una rebaja en el tipo de interés mínimo del préstamo de 2008, no se explicitan las razones excepcionales que pudieron llevar al predisponente a negociar concretamente la cláusula.

  3. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en cinco motivos.

    3.1- En el primero se denuncia la omisión a la consideración de la ley aplicable y la preterición del sistema de fuentes del derecho, con infracción del artículo 1 apartados 1 y 7 del Código Civil . En el motivo se argumenta que se cumplieron los requisitos de transparencia previstos en la normativa sectorial y que la exigencia de transparencia impuesta por la sentencia hace que los bancos ignoren por completo cómo y de qué manera se puede satisfacer en el futuro el test de transparencia cualificada. Además, no existe ningún pronunciamiento del TJUE del que derive que el concepto de transparencia abarque tan amplias exigencias como las que contiene la sentencia.

    El motivo se inadmite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la inadmisión del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º LEC ). Esta causa se justifica porque la sentencia no vulnera la doctrina jurisprudencial de esta Sala en la aplicación que realiza del control de transparencia y en el régimen legal en el que el mismo se encuadra

    En este sentido, la STS de 24 de marzo de 2015 , recogiendo la doctrina sentada por las SSTS de 8 de septiembre de 2014 , de 9 de mayo de 2013 y 18 de junio de 2012 , establece lo siguiente:

    1.- Esta Sala ha declarado en varias sentencias la procedencia de realizar un control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, y en especial de aquellas que regulan los elementos esenciales del contrato, esto es, la definición del objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución. Esta línea jurisprudencial se inicia en sentencias como las núm. 834/2009, de 22 de diciembre , 375/2010, de 17 de junio , 401/2010, de 1 de julio , y 842/2011, de 25 de noviembre , y se perfila con mayor claridad en las núm. 406/2012, de 18 de junio , 827/2012, de 15 de enero de 2013 , 820/2012, de 17 de enero de 2013 , 822/2012, de 18 de enero de 2013 , 221/2013, de 11 de abril , 638/2013, de 18 de noviembre y 333/2014, de 30 de junio . Y, en relación a las condiciones generales que contienen la denominada "cláusula suelo", puede citarse tanto la referida sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , como la posterior sentencia núm. 464/2014, de 8 de septiembre .

    2.- La recurrente alega que este control de transparencia carece de base jurídica y responde al mero voluntarismo de la Sala, pues no tiene anclaje en ninguna norma, nacional o comunitaria europea, ni en la jurisprudencia del actualmente denominado Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE).

    La Sala no comparte esta apreciación de la recurrente.

    3.- El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE , de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

    La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

    Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

    Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

    El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

    Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

    4.- La sentencia núm. 241/2013 basaba dicha exigencia de transparencia, que iba más allá de la transparencia "documental" verificable en el control de inclusión ( arts. 5.5 y 7 LCGC), en los arts. 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU), interpretados conforme al art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE , y citaba a tales efectos lo declarado en la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb AG , respecto de la exigencia de transparencia impuesta por tal directiva, conforme a la cual el contrato debe exponer «de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste».

    5.- La STJUE de 30 de abril de 2014, dictada en el asunto C-26/13 , en relación a las condiciones generales empleadas en un préstamo multidivisa, confirma la corrección de esta interpretación, al afirmar que «la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical» (párrafo 71), que «esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva» (párrafo 72), que «del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo» ( párrafo 73), y concluir en el fallo que «el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo».

    Esta doctrina ha sido reiterada en la posterior STJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , cuyo párrafo 74 declara: «de los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta, en particular, que para satisfacer la exigencia de transparencia reviste una importancia capital la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente los motivos y las particularidades del mecanismo de modificación del tipo del interés, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan (véase, en este sentido, la sentencia Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282, apartado 73)».

    6.- Lo expuesto lleva a la desestimación de este motivo del recurso. La Sala, en la sentencia núm. 241/2013 , no ha realizado una labor de "creación judicial del Derecho" que exceda de su función de complemento del ordenamiento jurídico que le asigna el art. 1.6 del Código Civil , sino que ha interpretado la normativa interna a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva 93/13/CEE, tal como esta ha sido interpretada por la jurisprudencia del TJUE

    .

    En consecuencia, la aplicación que la sentencia que se recurre ha realizado del control de transparencia, en ningún caso ha supuesto una alteración del sistema de fuentes más allá de interpretar la normativa interna de conformidad a la finalidad perseguida por la Directiva 93/13, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del TJUE.

    3.2.- En el segundo motivo se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 82 TRLCU y oposición a la doctrina de esta Sala expresada en su STS de 9 de mayo de 2013 . En su desarrollo se argumenta que la sentencia declara la nulidad por falta de transparencia y se prescinde del juicio de equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes.

    Este motivo incurre en la misma causa de inadmisión que anterior. La STS antes aludida de 24 de marzo de 2015 estableció que « El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

    Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación».

    En consecuencia, tratándose de cláusulas que afectan al objeto principal del contrato como la cláusula que se analiza, no es posible realizar por el juez un control sobre la existencia o no de desequilibrio objetivo entre precio y prestación y la sentencia analizada no se opone a esta doctrina.

    3.3.- En el tercer motivo se denuncia la indebida aplicación del artículo 80 TRLGCU y la oposición a la doctrina de esta Sala expresada en su STS de 9 de mayo de 2013 . En su desarrollo se denuncia que la sentencia se ha limitado, no a efectuar la debida integración hermenéutica del hecho en el derecho, sino que, despreciando las circunstancias particulares del caso, ha realizado una labor de integración de la fundamentación jurídica de la STS de 9 de mayo a este caso.

    En este motivo, pese a la invocación formal de un precepto de naturaleza sustantiva, sin embargo, la denuncia que se realiza corresponde a un análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia en relación al juicio de valor que ha de realizar para determinar, a la vista de las circunstancias fácticas del caso, si la cláusula incurre en una falta de transparencia real. Según el motivo, esta labor no ha sido realizada y su denuncia, más allá de la cita formal de un precepto sustantivo, corresponde más a las exigencias de una debida motivación, aspecto que es revisable a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución que puso de manifiesto las causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado. En cualquier caso y en cuanto a la normativa sobre consumidores aplicable al préstamo del año 2005, procede aclarar que el control de transparencia tenía su fundamento legal en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, vigente en el momento de su formalización, y en la Directiva del 93.

  5. - Se admiten los motivos cuarto y quinto del recurso de casación, al concurrir los requisitos legales.

  6. - Procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y la pérdida del depósito constituido.

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad "Banco Mare Nostrum S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén -Sección 1ª- en el rollo de apelación nº 301/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 196/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto frente a la referida sentencia

  4. ) ADMITIR LOS MOTIVOS CUARTO Y QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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