SAP Guipúzcoa 41/2017, 16 de Febrero de 2017
ECLI | ES:APSS:2017:180 |
Número de Recurso | 2211/2016 |
Procedimiento | Recurso apelación LEC 2000 |
Número de Resolución | 41/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/010125
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2015/0010125
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2211/2016 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 734/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Gumersindo
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Abogado/a / Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ
Recurrido/a / Errekurritua: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CREDITO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA
S E N T E N C I A Nº 41/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Dª IZASKUN NÁZARA LACAMBRA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 734/2015 sobre condiciones generales de la contratación del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián, a instancia de D. Gumersindo (apelante - demandante), representado por la Procuradora Dña. Francisca Martínez del Valle y defendido por los Letrados Dña. Maite Ortiz Pérez y D. José María Erausquin Vázquez, contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE CREDITO (apelada - demandada),
representada por la Procuradora Dña. María Begoña Álvarez López y defendida por los Letrados D. Asier Enériz Arraiza, Dña. Eliana Velasco Albéniz y Dña. Ana Zudaire Montoya; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de marzo de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
El 3 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
" 1. DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gumersindo contra Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito.
-
CONDENO a D. Gumersindo al pago de las costas procesales dada la desestimación íntegra de la demanda ( artículo 394.1 de la LEC )."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 13 de febrero de 2017.
Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián ha desestimado la demanda interpuesta por la representación de D. Gumersindo frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (en lo sucesivo CAJA RURAL DE NAVARRA) ejercitando un acción de nulidad prevista en el art. 8 de la ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), e interesando la declaración de nulidad, por abusiva, del inciso de la cláusula tercera del contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes el día 17 de junio de 2011, en el que se pactó un tipo de interés ordinario mínimo de 2,50%, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
El actor recurre en apelación la indicada sentencia y, al tiempo que solicita que la Audiencia Provincial de Gipuzkoa eleve ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la petición de decisión prejudicial siguiente: 1.-Faculta el artículo 8 de la Directiva 93/13/CEE, a los Estados Miembros que así lo deseen, la no transposición del artículo 4.2 de la misma, si éstos entienden que de esta manera se garantiza un mayor nivel de protección de sus consumidores?. 2.- En caso de respuesta afirmativa, resulta contrario a la Directiva 93/13/CEE, y a su artículo 8, que los órganos jurisdiccionales de un Estado Miembro que no ha transpuesto el artículo 4.2 de la citada Directiva, invoquen el citado precepto y no aprecien el carácter abusivo del contenido de una cláusula que define el objeto principal del contrato por cuanto, aún habiendo sido impuesta, su redacción resulta clara y comprensible?, interesa la revocación sentencia apelada y el dictado de una nueva sentencia por la que se declare nula por abusiva la controvertida cláusula suelo, con los efectos que se deben derivar de tal declaración, tal y como se menciona en la petición de la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la demandada en ambas instancias.
Por auto de fecha 10 de junio de 2016 se acordó no haber lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial interesada.
El apelante fundamenta su recurso con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:
-
- Respecto a la imposibilidad de realizar un control de contenido de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato. 1.1.- La Ley 7/98 de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, resultado de la trasposición de la Directiva 93/13, no niega la posibilidad de un control judicial de abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato aunque estas estén redactadas de forma clara y transparente. 1.2.- A tal fin no cabe invocar el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE puesto que dicho artículo no opera en nuestro ordenamiento por voluntad expresa del legislador que pretendió para los consumidores españoles un nivel de protección superior al contemplado en la citada Directiva, tal y como permite el Considerando 12 y el art. 8 de la misma, decidiendo cada estado miembro hasta donde pretende elevar el nivel de protección de sus consumidores que no requiere la adopción de nuevas normas nacionales, puesto que la no transposición a nuestro ordenamiento del art.4.2 de la Directiva constituye una garantía de ese mayor nivel de protección. A tal efecto deben tenerse en cuenta las Conclusiones de la Abogada General en relación con la STJUE C-484/08,de 3 de junio de 2010, dando por sentado que varios estados miembros, entre ellos el Reino de
España, renunciaron voluntariamente a incorporar a su ordenamiento interno el art. 4.2 de la Directiva 93/13 . Una prueba más de que el estado español no ha traspuesto el art. 4.2 de la Directiva a su ordenamiento con el fin de garantizar un mayor nivel de protección son las Conclusiones del Abogado General en el caso Arpad Kasler, que dieron lugar a...
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