ATS, 13 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:9020A
Número de Recurso1122/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 947/12 seguido a instancia de DON Camilo contra MERCANTIL AUTOMÓVILES ALBELDA S.A. Y EN LA PERSONA DE DON Hugo ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA ANTERIOR, DON Roberto , MERCANTIL TOLSA MOTOR S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despidos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Camilo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de enero de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Mónica Catalá Faus, en nombre y representación de DON Camilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los dos motivos del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 14 de enero de 2014 (Rec. 2483/2013 ), que el actor prestaba servicios para la empresa Automóviles Albelda SA, recibiendo carta de despido de 16-07-2012, como consecuencia de la finalización del periodo de consultas en ERE. Consta que la empresa fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia de 23-10-2012 (autos 1060/2012), autorizándose por el Juzgado por Auto de 14-01-2013 la extinción de la relación laboral de todos los trabajadores con derecho al abono de la indemnización de 20 días por año. En fase de liquidación se realizó oferta de compra de unidad productiva en funcionamiento por parte de Tolsa Motors SL, dictándose Auto de 03-05-2012, en el que se determinaba la no subrogación en los créditos laborales, ni obligaciones con la TGSS y otras obligaciones de Seguridad Social, continuando prestando servicios los trabajadores cuya contratación o mantenimiento del empleo se incluía en la oferta de compra prestando servicios para Tolsa Motor SL.

En instancia se declaró la nulidad del despido del actor llevado a cabo por Automóviles Abelda SA, con condena a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, y abono de 4.096,68 euros más los intereses del 10% que en ningún caso continuarán su devengo o lo iniciarán a partir del 23-10-2012 en que la empresa fue declarada en situación concursal, con absolución de Tolsa Motor SL "sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto por falta de competencia del juzgado respecto a la sucesión empresarial en aplicación de las actuaciones de liquidación de la concursada" .

La Sala de suplicación revoca la sentencia recurrida y condena a la empresa Tolsa Motor SL a readmitir al actor y satisfacerle los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia de instancia y hasta su efectiva readmisión, manteniéndose en el resto la condena a Automóviles Abelda, por entender que: 1) En aplicación de lo dispuesto en el art. 8 y 9 LC , tiene competencia el orden social para conocer de la cuestión relativa a la sucesión de empresa, 2) El Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, señala que "procede en todo caso acordar la exclusión de los efectos de la sucesión empresarial que pudiere en su caso llegar a apreciarse, y, en consecuencia, que el adquirente no se subrogará en los créditos salariales pendientes de pago a los trabajadores, y en las deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social y en las obligaciones de seguridad Social" , y el art. 149.2 LC califica el supuesto de transmisión en fase de liquidación concursal de sucesión de empresa en sentido laboral, previendo que el juez puede acordar la no subrogación en deudas salariales e indemnizaciones (que en el presente supuesto el juez mercantil ha aplicado a las deudas y obligaciones de seguridad social), y que los trabajadores de la empresa cedida y la empresa adquirente, puedan suscribir acuerdos para modificar las condiciones colectivas de trabajo con el nuevo empleador con un doble fin, asegurar la viabilidad futura de la empresa y mantener el empleo, por lo que en aplicación de dicho art. 149 LC sólo se ha excluido de los efectos de la sucesión los créditos que menciona, dejando abierta la posibilidad de que se sucedan todos o parte de los contratos de trabajo. En atención a ello, considera la Sala que puesto que el despido es anterior a la declaración de concurso que fue declarado nulo, procede ser readmitido por Tolsa Motor SL, si bien respecto de las consecuencias ligadas a la declaración de nulidad, los salarios dejados de percibir sólo deberán ser satisfechos por Tolsa Motor, a partir del momento en que dicha entidad debió readmitirlo tras la declaración de nulidad del despido, momento que se fija en la fecha de notificación a dicha empresa de la sentencia de instancia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, presentando un primer escrito de preparación del recurso de 31-01-2014, en el que plantea como cuestión "la fijación el periodo de los salarios de tramitación y a la tipificación de las responsabilidades de las empresas codemandadas y condenadas, a pesar de calificar el despido como nulo y apreciar la existencia de sucesión empresarial" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de septiembre de 2011 (Rec. 2602/2011 ). A dicho escrito, le sigue uno de 04-02-2014, en el que se amplía el anterior, en el sentido de entender que existen dos motivos de casación: 1) El primero que identifica "en cuanto la responsabilidad derivada de la acción por despido y la responsabilidad de cedente y cesionaria en el pago de los salarios dejados de percibir" , para lo que invoca de contraste a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de septiembre de 2011 (Rec. 2602/2011 ), ya invocada de contraste en el escrito inicial; y 2) El segundo que identifica "en cuanto a la responsabilidad derivada de la reclamación salarial y la responsabilidad de cedente y cesionaria en el pago de los salarios pendientes de pago" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de febrero de 2012 (Rec. 7216/2011 ).

En interposición, la parte recurrente mantiene los dos motivos de casación unificadora: 1) El primero por el que entiende que "la solución a la que llega cada una de las sentencias respecto al pago de los salarios adeudados a la parte actora es diferente, ya que mientras que la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana mantiene que no existe subrogación de la empresa adquirente o sucesora en dichos salarios, al ratificarse la resolución dictada por el Juzgado de Instancia, la de contrate del TSJ de Cataluña mantiene dicha subrogación y la responsabilidad solidaria de las empresas sucedida y sucesora respecto a la diferencia entre la cantidad adeudada y la que pudiera abonar el Fondo de Garantía Salarial" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de septiembre de 2011 (Rec. 2602/2011 ); y 2) El segundo por el que entiende que "ambas empresas serán responsables solidariamente del abono de los salarios adeudados y reclamados en la parte que, en su momento, no asuma el Fondo de Garantía Salarial" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de febrero de 2012 (Rec. 7216/2011 ).

Pues bien, aunque pudiera apreciarse la posible existencia de descomposición artificial de la controversia, ya que la parte en realidad lo que pretende es que se haga responsable solidario a las dos empresas del abono de los salarios de tramitación de todo el periodo y no sólo respecto de Tolsa Motor SL en relación al periodo que media entre la notificación de la sentencia de instancia y la readmisión, puesto que la parte recurrente insiste en que existen dos materias de contradicción, procederá a examinarse la contradicción con las dos sentencias de contraste adelantándose que, como ya se informó por providencia de 22 de julio de 2014, no puede apreciarse la existencia de contradicción respecto de ninguna de las sentencias invocadas de contraste.

SEGUNDO

Consta en la primera sentencia invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de septiembre de 2011 (Rec. 2602/2011 ), que la actora prestó servicios para la empresa Villa Leonor SL, que comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo por causaS económicas el 13-05-2010, sin que pusiera a disposición de la actora la indemnización debido a la situación económica, siendo declarada la empresa en situación de concurso el 09-03-2010, siendo transmitida la unidad productiva concursada a la empresa Essen Desarrollo Empresarial SL por Auto de 22-07-2010 del Juzgado de lo Mercantil número 1º de Barcelona , en el que constaba que "la misma no queda subrogada en las deudas con la TGSS y la AEAT, excluyendo, a esos efectos la sucesión de empresa" .

En instancia se declara nulo el despido de la actora con condena la empresa Essen Desarrollo Empresarial SL a la readmisión de la actora, y condena conjunta a ésta y Villa Leonor SL, a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la de la readmisión y 1015,16 euros por falta de preaviso.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1)Ante la alegación de la empresa recurrente Essen Desarrollo Empresarial SL, de que si por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 22-07-2010 se reconoció que no existía sucesión de empresa, el Juzgado lo Social no puede modificar ello y apreciar que sí existe sucesión de empresa en aplicación del art. 44 ET , que poniendo en relación los arts. 148.1 y 64 LC , en supuestos de transmisión de todo por parte de la empresa, serán los acreedores y la empresa concursada en fase de convenio o en fase de liquidación, las que pueden decidir libremente sobre la vigencia de los contratos de los trabajadores afectados sin que sean de aplicación las garantías del art. 44 ET , mientras que cuanto se sale de los cauces normales de convenio o liquidación, la transmisión de una empresa concursada obliga a su adquirente a mantener todos los derechos y obligaciones de los trabajadores y sólo se permitirá al Juez Mercantil decidir sobre quién se hará caro de todo o parte de los salarios o de las indemnizaciones pendientes de pago anteriores al momento en que se produjo la enajenación, y en el presente supuesto, tras la declaración de concurso, se presentó oferta de adquisición de bienes haciéndose cargo de los 15 trabajadores que en ese momento tenían contrato en vigor con Villa Leonor SL, precisándose en la oferta que la misma no sería aceptada si no quedaba judicialmente extinguida cualquier tipo de responsabilidad por deudas laborales y sociales anteriores a la enajenación, autorizándose a la exención en el pago de las deudas que la empresa concursada pudiera tener pendientes en materia de seguridad social, fiscal o tributaria, pero no respecto del resto de derechos laborales que deben ser respetados: 2) En relación con la alegación de que si la actora fue despedida en mayo de 2010 y la transmisión de produjo en julio (una vez extinguido el contrato), no puede hacerse a la adquirente responsable de las obligaciones que ahora se le exigen, que puesto que el adquirente ocupó el lugar de la empresa concursada, debe responder, aunque sea de forma solidaria, y con derecho de repetición sobre ésta, de las deudas que tuviere frente a los trabajadores cedidos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa fue declarada en situación de concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 23-10-2012 , habiéndose extinguido la relación laboral entre la empresa concursada y la actora con anterioridad (el 16-07-2012), procediéndose en fase de liquidación a comprar la unidad productiva en funcionamiento determinándose por Auto posterior de 03-05-2012, " la no subrogación en los créditos laborales, ni obligaciones con la TGSS y otras obligaciones de Seguridad Social" ; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la empresa fue declarada en situación de concurso por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 09-03-2010, siendo despedida la actora con posterioridad (el 13-05-2010) y procediéndose a la transmisión de la unidad productiva concursada, estableciéndose por Auto de 22-07-2010 que la " misma no queda subrogada en las deudas con la TGSS y la AEAT, excluyendo, a esos efectos, la sucesión de empresa" . En atención a dichos diferentes extremos (extinción antes del auto de declaración del concurso e incluso de la transmisión en fase de liquidación en el supuesto de la sentencia recurrida y extinción con posterioridad al concurso y con anterioridad a la transmisión en el supuesto de la sentencia de contraste), los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida, interpretando el art. 149.2 LC , se determina que puesto que la extinción se produjo con anterioridad a la fase concursal, debe responder la empresa entrante de la readmisión y del resto de créditos y en particular salarios de tramitación, sólo respecto de los créditos desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, mientras que en la sentencia de contraste se declara la responsabilidad solidaria de ambas empresas, teniendo en cuenta que la extinción se produce con posterioridad a la declaración del concurso. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de contraste lo que consta es que por Auto del Juzgado de lo Mercantil no se aceptó que la empresa se eximiera de todas las obligaciones, puesto que en el Auto se estableció que la adquirente no quedaba subrogada en las deudas con la TGSS y con la AEAT, excluyendo "a esos efectos, la sucesión de empresa" . En definitiva, en la sentencia recurrida se limita la responsabilidad de la empresa entrante al momento en que se le notifica la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, por cuanto la extinción se produjo antes de la declaración del concurso, constando que por Auto se determinó la no subrogación en los créditos laborales, ni obligaciones con la TGSS y otras obligaciones de Seguridad Social de la empresa adquirente, mientras que en la sentencia de contraste se declara la responsabilidad solidaria, teniendo en cuenta que la extinción se produjo con posterioridad a la declaración del concurso, no excluyéndose de la subrogación "la sucesión de empresa".

TERCERO

En relación con la segunda sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de febrero de 2012 (Rec. 7216/2011 ), en la misma lo que consta es que los actores prestaban servicios para la empresa Servei Control Qualitat SL, declarada en situación de concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona de 26-05-2009, abriéndose la fase de liquidación el 29-03-2010, elevándose a pública la compraventa de la unidad productiva a favor de Investigación Desarrollo y Control SCQ SL el 24-03-2011, sujeta a las condiciones del Auto de 19-11-2010. Con efectos de 25-03-2011 se comunicó la extinción de los contratos de trabajo al haber sido vendida por autorización judicial la unidad productiva a dicha empresa. En instancia se estimó al demanda y se declaró la extinción de los contratos de los 3 trabajadores demandantes ex art. 50 ET , declarándose la procedencia del despido por causas objetivas de dos de ellos, condenando al abono de la indemnización correspondiente a Servei Control Qualitat SL, con absolución de Investigación, Desarrollo y Control SCQ SLU, respecto de la que como consecuencia de la adquisición de la unidad productiva de la concursada declaró expresamente la subrogación de los contratos de 8 trabajadores, constando en las condiciones pactadas que "no se asume ningún pasivo de la concursada no habiendo hecho frente a ninguna deuda de ésta: no asume ningún pasivo sea cual sea su naturaleza ni de la TGSS, ni de la AEAT ni de naturaleza laboral" . Tras presentar recurso de suplicación el tercer trabajador no afectado por los despidos y sí por la extinción de los contratos, solicitó condena solidaria de la empresa que se subrogó en la posición de la anterior en virtud de la adquisición de los bienes de la misma, la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que la venta por escritura pública notarial se efectuó el día 24-03-2011, día anterior a la subrogación, realizándose ésta sin que la empresa sucesora asumiera las deudas correspondieres a indemnización y salarios por ser una excepción del supuesto general del art. 44 ET por el art. 149.2 LC , por lo que sólo existe subrogación en la medida en que el FOGASA no haya abonado cantidades por la indemnización una vez finalizada la liquidación de la empresa y percibidos los importes que correspondan e la fase de concurso.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es la cuestión relativa a si debe existir responsabilidad solidaria de la empresa adquirente respecto de los salarios dejados de percibir tras el despido, mientras que en la sentencia de contraste la cuestión planteada y debatida es la relativa a si procede declarar la responsabilidad solidaria respecto de las deudas correspondientes a indemnización y salarios como consecuencia de la extinción de la relación laboral ex art. 50 ET , por retrasos continuados en el abono del salario, sin que en ningún momento la sentencia recurrida discuta o resuelva, a diferencia de la sentencia de contraste, en relación a si sólo debe responderse de la cantidad que en concepto de indemnización se abone por el FOGASA cuando la venta se produce el día de antes de la subrogación y además se había concretado que "no se asume ningún pasivo de la concursada no habiendo hecho frente a ninguna deuda de ésta: no asume ningún pasivo sea cual sea su naturaleza ni de la TGSS, ni de la AEAT ni de naturaleza laboral" , ya que en la sentencia recurrida lo que se produce es la venta después de la declaración del concurso y aún del despido del trabajador, habiéndose previsto la no subrogación en los créditos laborales, ni obligaciones con la TGSS y otras obligaciones de Seguridad Social.

CUARTO

Alega la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 29 de septiembre de 2014, en respuesta a la providencia de esta Sala de 22 de julio de 2014, en que existen dos materias de contradicción, reiterando lo ya expuesto en el escrito de ampliación de la preparación del recurso de 04-02-2014, por lo que entiende que debe examinarse la existencia de contradicción con las dos sentencias invocadas de contraste, lo que así se hizo en la providencia de 22 de julio de 2014, y se resuelve en el presente Auto.

Insiste además la parte en que puesto que se invocaron dos sentencias de contraste, la providencia aprecia la falta de contradicción respecto del segundo motivo del recurso, lo que entiende que si bien ello podría suponer la inadmisión respecto de dicho segundo motivo, debería haberse admitido respecto del primero, obviando que también en la providencia, e in extenso, en el presente Auto, ya se analizó la falta de contradicción respecto de la primera sentencia invocada de contraste, por lo que lo que alega en nada sirve para desvirtuar la falta de contradicción apreciada respecto de los dos motivos del recurso por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mónica Català Faus en nombre y representación de DON Camilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2483/13 , interpuesto por DON Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 20 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 947/12 seguido a instancia de DON Camilo contra MERCANTIL AUTOMÓVILES ALBELDA S.A. Y EN LA PERSONA DE DON Hugo ADMINISTRADOR CONCURSAL DE LA ANTERIOR, DON Roberto , MERCANTIL TOLSA MOTOR S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despidos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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