STSJ Cataluña 6119/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6119/2011
Fecha30 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2010 - 8011406

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 30 de septiembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6119/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Essen Desarrollo Empresarial,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 513/2010 y siendo recurrido/a Fogasa, Ángel Daniel (Administrador Concursal), Villa Leonor,S.L. y Carlos María . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda por despido interpuesta por DOÑA Carlos María frente a VILLA LEONOR. S.L., ESSEN DESARROLLO EMPRESARIAL, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con los siguientes pronunciamientos:

1º.DECLARO NULO el despido de la actora, de fecha 13/05/2010.

2º.CONDENO a ESSEN DESARROLLO EMPRESARIAL, S.L. a la inmediata readmisión de DOÑA Carlos María en las mismas condiciones anteriores al despido.

3º.CONDENO a VILLA LEONOR. S.L. y a ESSEN DESARROLLO EMPRESARIAL, S.L. a abonar, conjunta y solidariamente, a DOÑA Carlos María, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión se lleve a efecto, a razón de 37'80 euros diarios. 4º.CONDENO a VILLA LEONOR. S.L. y a ESSEN DESARROLLO EMPRESARIAL, S.L. a abonar, conjunta y solidariamente, a DOÑA Carlos María, la cantidad 1.015'16 euros, por la falta de concesión del preaviso.

5º.ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de sus responsabilidades legales para el supuesto de insolvencia empresarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. La actora ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de VILLA LEONOR. S.L., con antigüedad de 01/11/2001, categoría profesional de auxiliar de geriatría y salario bruto diario de 37'80 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 13 de mayo de 2010, VILLA LEONOR. S.L. comunicó a la demandante, mediante carta, de fecha 12 de mayo de 2010, la extinción de su contrato de trabajo, al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51 ET, alegando causas económicas.

TERCERO

Se hace constar en la referida carta de despido, en la que no se expresa el importe de la indemnización legal por despido, de 20 días por año de servicio, que "Debido a la situación económica anteriormente expuesta, no se puede poner a su disposición la indemnización legalmente prevista".

CUARTO

La referida mercantil no ha puesto a disposición de la actora la indemnización legal correspondiente al despido por causas objetivas.

QUINTO

VILLA LEONOR. S.L. fue declarada en situación de concurso mediante auto de fecha 9 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona, autos 129/2010-H.

SEXTO

La unidad productiva concursada fue transmitida a la codemandada ESSEN DESARROLLO EMPRESARIAL, S.L., estableciéndose en el auto de de 22 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Mercantil número 1 de Barcelona, autos 129/2010- H, que la misma no queda subrogada en las deudas con la TGSS y la AEAT, excluyendo, a esos efectos, la sucesión de empresa.

SÉPTIMO

La trabajadora presentó el 10 de junio de 2010 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 29 de junio de 2010, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA" ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso que se sustenta en tres motivos, la empresa recurrente, solicita de este Tribunal en primer lugar, la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto, se nos requiere para que se modifique el hecho probado sexto.

Con esa finalidad propone que se le de la siguiente redacción: " En fecha 28 de junio de 2010, ESSEN DESARROLLO EMPRESARIAL, S.L. presentó una oferta al administrador concursal para la adquisición de los bienes de la concursada asumiendo las obligaciones de 15 trabajadoras las cuales tenían en esa fecha el contrato de trabajo en vigor y se hizo constar que la adquisición de los bienes dependería de su homologación judicial y a la no sucesión de empresa.

En fecha 30 de junio de 2010, el Administrador concursal D. Ángel Daniel, presentó al Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona, y en su manifestación segunda se condicionó la oferta de forma expresa a que la adquirente quedara eximida de los efectos jurídicos de solidaridad en las deudas laborales y sociales de la transmitente.

El Juzgado de lo Mercantil número 1, autos 129/2010 -H, acordó en el auto de fecha 22 de julio de 2010, que Essen Desarrollo Empresarial, S.L., no quedaba subrogada en las deudas de TGSS y la AEAT, excluyendo, a esos efectos, la sucesión de empresa ."

Para apoyar la revisión fáctica se acude a los folios 42 y 43 de esto autos.

La doctrina jurisprudencial (STSS de 12 de mayo de 2008 (RCA 81/2007) y de 5 de noviembre de 2008 (RCA 130/2007), entre otras), ha venido estableciendo, que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez que presidió el juicio, de tal forma que es a este al que corresponderá determinar de los hechos alegados por las partes, cuál de ellos tiene interés para la resolución del pleito, y de estos, cuáles han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados. Y una vez elevados judicialmente a la categoría de probados, estos sólo se podrán modificar, cuando la parte recurrente, a través de concretos medios de prueba -documental y pericial-, pone de manifiesto, sin interpretaciones ni conjeturas, que en esa labor, el Juzgado cometió un error de apreciación, y que además, el error es de tal magnitud que de admitirse podría influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia.

En definitiva, trasladando esa doctrina al supuesto de autos, se puede observar que la redacción que el Juzgado dio al hecho probado sexto no necesita que se le añada nada de lo que la parte con cierto interés propone, pues el Juzgador prevaliéndose de la libertad que le otorga nuestro ordenamiento, consideró, que no era relevante para la resolución del pleito, que figurase en la resultancia fáctica el proceso que siguió la empresa recurrida ante el Juzgado Mercantil desde que presentó la oferta al administrador concursal para la adquisición de los bienes de la demanda, hasta que se dictó el auto de adjudicación. Lo verdaderamente transcendente, en estos autos, no es el proceso, ni siquiera lo que la empresa ofertó o la forma en como lo hizo, sino, lo que al final consiguió dentro de las posibilidades que se le ofrecieron al Juzgador Mercantil, y de los límites que a este le impone la ley.

Por lo tanto, si éste decidió, como así lo refleja el auto de 22 de julio 2010, aceptar sólo una parte de la oferta, limitando la responsabilidad de la empresa subrogada, únicamente a las deudas que pudiere haber contribuido la empresa adquirida en materia de seguridad social y fiscal, esta decisión firme, dado que nos consta que se haya recurrido, no sólo vincula a la parte sino también a esta Sala, lo que viene a significar que el Juzgado en la construcción del hecho sexto no cometió, ningún tipo de error u omisión, que ahora la Sala, pueda corregir.

Se desestima el primer motivo.

SEGUNDO

En el apartado de censura jurídica, bajo la adecuado cobertura procesal, se denuncia en dos motivos, la infracción del artículo 44 TRET en relación con el artículo 149.2 Ley Concursal, y 33 TRET, y Directiva 2001/23 / CE, de 12 de marzo, y de nuevo, aunque con carácter subsidiario, la infracción del artículo 44 TRET, pero sobre un razonamiento alternativo y diferente al primero.

  1. - A través de primero de los motivos, se defiende en esencia, que si el Juzgado Mercantil, decidió a través del auto de 22 de julio de 2010 reconocer la no sucesión de empresa dentro del marco del concurso que resolvía, ahora el Juez Social no puede modificar dicho límite, y apreciar la existencia entre Villa Leonor S.L. y Essen Desarrollo Emrpresarial, S.L., de una sucesión de empresas en aplicación...

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