ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:9016A
Número de Recurso3080/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 153/12 seguido a instancia de RENFE OPERADORA contra SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, D. Melchor , D. Nemesio , D. Oscar , D. Pio , D. Ramón , D. Roberto , D. Roque , D. Sabino , D. Segismundo , D. Severiano , D. Sixto , D. Teofilo y D. Victoriano , sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 7 de octubre de 2014 y 24 de octubre de 2014 se formalizaron por la Letrada Dª Concepción Losada Olivera en nombre y representación de RENFE OPERADORA y por el Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y D. Melchor y OTROS DOCE MÁS, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Se plantea demanda, origen de las presentes actuaciones, en reclamación de cantidad por RENFE OPERADORA por el concepto de daños y perjuicios ocasionados por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (CGT) y comité de huelga, como consecuencia de la desconvocatoria de huelga para el colectivo de mandos intermedios maquinista AVE/jefe de tren que tuvo lugar el día 8/6/2010, y que ha sido declarada ilegal por abusiva por sentencia de la Audiencia Nacional (AN) de 18/10/2010 confirmada por la del TS 11/10/2011 (RC 200/10 ).

El sindicato demandado tenía convocada una huelga intermitente para el colectivo de Mandos intermedios maquinista AVE/Jefe de tren, de ámbito Estatal, desde el día 1/6/2010 al 30/6/2010 en los términos que se relata en el hecho probado primero. El 26/5/2010 CCOO y UGT convocaron huelga en las AAPP y en el sector público en general para el día 8/6/2010 durante toda la jornada en protesta por el RDL 8/2010, si bien las secciones sindicales de dichos sindicatos no convocaron huelga en la empresa demandante, puesto que fue excluida de la aplicación del descuento retributivo en su DA 9ª. A su vez en fecha 27/5/2010 el Secretario General del Sindicato Ferroviario SF- Intersindical, declara huelga en la Empresa Renfe Operadora, en el ámbito de toda Empresa, en todo el Estado, para el día 8/6/2010, de 00:00 a 24:00 horas. En consecuencia para el día 8 de junio de 2010, se habían convocado dos huelgas por el Sindicato Federal Ferroviario CGT, la intermitente para todo el mes de junio, limitada al colectivo de Mandos Intermedios, Maquinistas AVE/Jefes de Tren, y de carácter parcial de 8:00 horas a 10:00 horas, y de 19:00 horas a 21:00 horas y la huelga de 24 horas para todos los trabajadores de la empresa. Por Resolución del Ministerio de Fomento de 27/5/2010 se acordaron servicios mínimos para la huelga convocada en Renfe Operadora desde el día 1 al 30 junio 2010 por el Sindicato Federal Ferroviario CGT. Respecto de la huelga convocada por el Sindicato Ferroviario SF- Intersindical para toda la jornada del día 8/6/2010 Renfe no solicita fijación de servicios mínimos . La supresión de la obligatoriedad de los servicios mínimos como consecuencia de la desconvocatoria temporal de la huelga intermitente impidió que los mismos se aplicaran de 19 a 21 horas, mientras permanecía vigente la otra convocatoria de huelga para las 24 horas del día 8 de junio, para la que no se habían solicitado. La sentencia de la Audiencia Nacional de 18-10-2010, nº 98/2010, rec. 142/2010 , declaró ilegal por abusiva la desconvocatoria de la huelga para el día 8/6/2010 ha sido confirmada por la del TS de 11/10/2011 (RC 200/10 ), que sin embargo, anula por acumulación indebida de acciones y falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el pronunciamiento relativo a la existencia de responsabilidad civil de los demandados y a la cuantificación de la indemnización a pagar por ese concepto.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2014 (Rec 224/14 ), con estimación parcial del recurso del sindicato demandado, revoca la sentencia de instancia y fija la indemnización por daños y perjuicios en 3.703 ,€ por la participación de la empresa en los perjuicios habidos, correspondiente al 10% de los perjuicios que han quedado acreditados. Se valora especialmente la actuación de la empresa, que es calificada de negligente, al no prever la posibilidad de que los trabajadores que llevaban ya quince jornadas en huelga fueran a secundar la huelga del día 8 de junio y no solicitar los correspondientes servicios mínimos que hubieran neutralizado los efectos de la desconvocatoria que se ha calificado de ilegal por abusiva. Aplica la doctrina de la concurrencia de culpas, conforme a la cual ha de tenerse en cuenta la influencia que cada una de las conductas culposas concurrentes ha tenido en la causación del daño.

  1. - Acuden tanto RENFE como la CGT en casación para la unificación de doctrina, de forma independiente y seleccionando sentencias diferentes.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que dicho precepto exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan.

Procede, por tanto, comprobar si, conforme a la anterior doctrina, entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y las que se aportan de contraste concurre el requisito de la contradicción.

  1. - El recurso de RENFE OPERADORA sostiene que hay que partir de la actuación ilícita de los sindicatos por lo que no cabe establecer la responsabilidad de la empresa y quien debe responder es la causante del daño.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 (RC 200/10 ). Esta sentencia, tal y como se ha dicho anteriormente, declara ilegal la desconvocatoria temporal (para 2 horas de un día) de la huelga intermitente convocada durante el mes de junio de 2010, cuando con esta suspensión temporal de la convocatoria, coincidente con otra huelga convocada ese día, se hace con el fin de burlar los servicios mínimos señalados. Las circunstancias del caso muestran, a entender de la sentencia, que se hizo de forma abusiva para incrementar el daño lo que agravaría los efectos dañosos de la huelga convocada más de lo previsto. La desconvocatoria parcial de la huelga intermitente se puso en conocimiento de la empresa cinco o seis horas antes del momento en que entraban en funcionamiento los servicios mínimos en Trenes AVE y de Larga Distancia, con lo que la patronal, al quedar suspendidos los servicios mínimos en esos trenes por esa desconvocatoria parcial, se quedó sin tiempo, para solicitar del Ministerio de Fomento el que fijara unos nuevos servicios mínimos, y organizar de nuevo el servicio regular avisando al personal que debía asumir el tráfico ordinario, lo que causó importantes trastornos Por ello, se califica de abusiva la desconvocatoria parcial y sorpresiva de la huelga convocada de forma intermitente, cuando ello se hace sólo para dos horas, máxime cuando esa desconvocatoria se efectúa un día en el que existen convocados otros paros dentro y fuera de la empresa. Por lo que se refiere a la acumulación de acciones declara que al proceso de Conflicto Colectivo no se le pueden acumular pretensiones individuales de condena, como la de indemnización de daños, reclamada por RENFE al sindicato por lo que anula, por acumulación indebida de acciones y falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el pronunciamiento relativo a la existencia de responsabilidad civil de los demandados y a la cuantificación de la indemnización a pagar por ese concepto, sin hacer pronunciamiento alguno al respecto por lo que queda imprejuzgada la acción de reclamación por la existencia de responsabilidad civil que podrá ejercitarse ante el órgano judicial competente.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, al ser diferentes los debates suscitados y la razón de decidir, máxime cuando la de contraste no se pronuncia sobre la actual reclamación al declararse incompetente para el conocimiento de la misma. En efecto, en la sentencia de contraste, RENFE Operadora anudó a la acción de declaración de ilegalidad de la desconvocatoria de la huelga la de reclamación de cantidad de 1.440.915,69 € en concepto de reparación por los daños adicionales o perjuicios añadidos sufridos por el desistimiento parcial de la ejecución de la huelga en la jornada citada. La Sala IV analiza de oficio, por ser cuestión de orden público procesal, si a la pretensión de interés colectivo y general, se le puede acumular otra individual, como es la de que se condene a determinado sindicato y a ciertas personas por los daños y perjuicios causados, cuestión a la que se le da una cuestión negativa. En consecuencia, la pretensión subsidiaria de reparación de daños no es resuelta, quedando imprejuzgada la acción indebidamente acumulada para que la actora la ejercite ante el órgano judicial competente por el procedimiento adecuado. Por ello, la empresa interpuso, la demanda origen de las presentes actuaciones, en reclamación de los daños y perjuicios causados una vez declarada la ilegalidad de la desconvocatoria. La sentencia analiza si se dan los requisitos exigidos para dicho resarcimiento así como la influencia de la actuación de la ahora demandante en el perjuicio causado.

    Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias deja imprejuzgada la cuestión suscitada y resuelta en la otra relativa a la indemnización de daños y perjuicios.

    Por otra parte, las alegaciones de la parte efectuadas en tramite de inadmisión no pueden tener favorable acogida pues para entrar a conocer del fondo del asunto es preciso superar el juicio de contradicción, extremo que no se ha producido tal y como ha quedado anteriormente argumentado. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

  2. - Por lo que se refiere al recurso del sindicato demandando cuestiona que la sentencia recurrida no ha examinado la acreditación de los daños causados, tal y como exigen los art 1101 Código Civil (CC ) y 1902 CC .

    La sentencia elegida como contradictoria es la dictada por esta Sala, de fecha 30 de septiembre de 1997 (Rec 22/97 ), en la que se resuelve una reclamación de indemnización por daños y perjuicios formulada por el hijo de una trabajadora fallecida a la que se le había reconocido una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional -asbestosis en primer grado- provocada por haber trabajado durante varios años en la sección de confección de la empresa, con "crocidolita" o amianto azul. El Tribunal Superior de Justicia condenó a la demandada por tal concepto al abono de la cantidad de 5.000.000 pts. partiendo de una responsabilidad cuasiobjetiva por los daños causados, si bien esta Sala revoca esa decisión argumentando que la responsabilidad objetiva está justificada cuando se trata de riesgos sociales valorados frente a personas consideradas individualmente, pero no cuando se ha establecido legalmente un sistema de responsabilidad objetiva que, garantizando los daños sufridos por las actividades peligrosas, previene al mismo tiempo los riesgos económicos del empresario. En suma, la doctrina establecida en la sentencia es que cabe una responsabilidad "civil" adicional además de la tasada ya asegurada por la Seguridad Social, pero que esa responsabilidad civil ha de fundarse en la culpa y no en el riesgo objetivo.

    No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos son diferentes y en particular aquellos en los que se sustenta la reclamada indemnización de daños y perjuicios. Además, el alcance de los debates no es exactamente coincidente pues en la recurrida se analiza una posible concurrencia de culpas a los efectos de aminorar la indemnización por daños que el Sindicato debe satisfacer a la empresa y nada semejante se cuestiona en la de contraste. En efecto, en ésta se trata de una reclamación de daños causados por enfermedad profesional. Tras declarar la competencia de la jurisdicción social para conocer de estas reclamaciones, sostiene que en este supuesto debe aplicarse la responsabilidad por culpa. Se desestima la indemnización pues resulta acreditado que la empresa cumplió con todas sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo sin incurrir en conducta alguna que aumentara el riesgo propio de la tarea desempeñada por la damnificada. Sin embargo, en la recurrida se reclaman los daños consecuencia de la desconvocatoria de la huelga, que son desglosados en el H 4º de la demanda - indemnizaciones a viajeros por reclamaciones verbales por importe de 19.188,35 €, reclamaciones escritas por valor de 1.6890,44 € y facturas por medios alternativos 16.149,03 €, pretensión resarcitoria total de 37.027,03 € con apoyo en el art 1101 CC . La sentencia considera que la acción del sindicato causo un daño grave para el transporte público de la nación, proceder que es tildado de fraudulento al tener por fin, exclusivamente, sorprender a la empresa con la suspensión de la huelga de dos horas de un día sin que la misma tuviese tiempo de organizar su actividad normal o la prestación de otros servicios mínimos, que se referían al día completo; también constan acreditados los perjuicios causados. Seguidamente se analiza la actuación de la empresa, que es calificada de negligente al no prever la posibilidad de que los trabajadores que llevaban ya quince jornadas en huelga fueran a secundar la huelga del día 8 de junio y no solicitar los correspondientes servicios mínimos que hubieran neutralizado los efectos de la desconvocatoria. Circunstancias que llevan a aplicar la doctrina de la concurrencia de culpas. Por tanto, partiendo de que la desconvocatoria por parte del Sindicato fue sorpresiva e injustificada, se declara que la falta de solicitud de servicios mínimos fue negligente e inexplicable, " teniendo la empresa una mayor responsabilidad en la cobertura del servicio público y una mayor capacidad para prevenir y evitar los perjuicios, por lo que hemos de cifrar la responsabilidad de ésta en un noventa por ciento ya que fácilmente pudieron evitar la inaplicación de los servicios mínimos para la franja horaria para la que estaban señalados y también se arriesgaron a que la ausencia de los trabajadores que siguieron la huelga se extendiera a todos los horarios de trenes, poniendo así en peligro la circulación de todo el día" .

    Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

1.- De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

El recurso del sindicato carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues no hay el menor análisis comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones, en los términos exigidos por el art 222 LRJS , no siendo suficiente a estos efectos con transcribir parte de la fundamentación de las sentencias.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de Renfe Operadora. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal. Asimismo y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , haya lugar a la imposición de costas por ser la parte recurrente un Sindicato.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª Concepción Losada Olivera, en nombre y representación de RENFE OPERADORA y por el Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y D. Melchor y OTROS DOCE MÁS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 224/14 , interpuesto por SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y D. Melchor y OTROS 12 MÁS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 153/12 seguido a instancia de RENFE OPERADORA contra SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, D. Melchor , D. Nemesio , D. Oscar , D. Pio , D. Ramón , D. Roberto , D. Roque , D. Sabino , D. Segismundo , D. Severiano , D. Sixto , D. Teofilo y D. Victoriano , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a Renfe Operadora y pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal y sin imposición de costas al Sindicato recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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