STSJ Canarias 447/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2015:2253
Número de Recurso967/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución447/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000967/2014

NIG: 3803844420140001762

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000447/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000240/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Tomás JOSE VICTOR DELGADO CUEVAS

Recurrido UTE SUFI TARAJAL

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000967/2014, interpuesto por D./Dña. Tomás, frente a Sentencia 000371/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000240/2014-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

S egún consta en Autos, se presentó demanda por D. Tomás, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a UTE SUFI TARAJAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Tomás prestó servicios para la empresa Ute Sufi Tarajal desde el 22 de diciembre de 1999, con categoría profesional de operario de noche en el servicio de limpieza y recogida de basura y percibiendo un salario mensual de 1.450 euros. SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. TERCERO.- El 17 de enero de 2014 la empresa comunicó al trabajador el despido haciendo entrega de la carta correspondiente y poniendo a disposición del actor la indemnización por despido objetivo quien rehusó recoger el talón. El actor padece una minusvalía (sordomudo). CUARTO.- En la carta de despido se manifestó que se debía a razones productivas y organizativas y recogiéndose las circunstancias que avalan este criterio. La carta de despido se da por reproducida en los folios 4 a 6 de los autos y que no han sido impugnados. Esta carta de despido fue comunicada al Comité de Empresa (doc. 5 presentado por la demandada). QUINTO.-. La empresa demandada le adeuda a don Tomás las siguientes cantidades: - Nómina de enero de 2014 (17 días): 822 euros. -Parte proporcional de vacaciones: 68 euros. - 15 días de preaviso de despido objetivo: 725 euros. - Total:

1.615 euros. SEXTO.- El 25 de septiembre de 2013 por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento del Puerto de la Cruz se acordó la modificación del indicado contrato de gestión de los servicios de recogida domiciliaria de basuras y limpieza viaria, adjudicado a la empresa demandada por el que se lleva a cabo a una drástica reducción del mismo que se traduce en una minoración de los servicios requeridos, lo que se materializa a través de las siguientes medidas: eliminación de servicios, reducción de las zonas de actuación, reducción de frecuencias y/o unificación de servicios. (doc. 6, 7 y 8 presentado por la empresa). SÉPTIMO.- El 4 de diciembre de 2013 Ute Sufi Tarajal comunicó al Comité de empresa la apertura del período de consultas para la tramitación del ERE. (doc. 10 y 11 presentado por la actora). OCTAVO.- El 19 de diciembre de 2013 se cerró el período de consultas con el siguiente acordando como medidas la suspensión colectiva de contratos de trabajo, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, extinciones colectivas contractuales y nuevo convenio colectivo de aplicación a la Ute Sufi Tarajal. En dicho acuerdo se recogieron los criterios que se tendrían en cuenta para la extinción de los contratos de trabajo. (doc. 13 y 14 aportado por la empresa). Este acuerdo se comunicó a la autoridad laboral y al comité de empresa quienes dieron su beneplácito. NOVENO.-Don Tomás está incluido en el ERE y dentro de la relación de los 9 trabajadores que como consecuencia del acuerdo de 19 de diciembre de 2013 han sido despedidos. (doc. 15 presentado por la empresa). DÉCIMO.-El día 7 de febrero de 2014 se interpuso papeleta de conciliación ante el Semac celebrándose el acto de conciliación el día 6 de marzo de 2014 con resultado sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Tomás contra la Ute Sufi Tarajal, respecto a la acción de despido y, por tanto, se declara procedente el despido de don Tomás realizado el día 17 de enero de 2014. Se absuelve a la empresa Ute Sufi Tarajal de este pedimiento. Debo estimar y estimo la acción de reclamación de cantidad y, en consecuencia, se condena a la empresa Ute Sufi Tarajal al pago al actor de la cantidad de 1.615 euros y a la indemnización por despido objetivo. Con fecha 13 de octubre de 2014 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Aclarar la sentencia de 17 de septiembre de 2014 en el sentido de que la cantidad de 1.615 euros es una cantidad bruta y la indemnización por despido procedente asciende a 14.495,47 euros.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte

D. Tomás, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS para revisar los hechos probados.Solicita la modificación del hecho probado tercero para que se sustituya la frase / poniendo a disposición del actor la indemnización por despido objetivo quien rehusó recoger el talón " y se sustituya por el texto alternativo " No consta que la entidad demandada pusiera a disposición del actor o consignara cantidad alguna en concepto de indemnización". Indica que la resolución recurrida considera acreditado que la empresa puso a disposición del trabajador la indemnización y que el demandante se negó a recoger dicho talón, pero ello no se acredito en el acto del juicio ya que en ningún caso se practicó prueba testifical que ratificaran las declaraciones efectuadas en la carta de despido, ni se consignó en la comunicación escrita los datos del talón supuestamente ofrecido ni la entidad bancaria, mostrando una evidente pasividad en el ofrecimiento y pago de la indemnización rechazándose por la demandante que en ningún momento se negase a recibir el talón, pudiendo hacer efectiva la indemnización mediante transferencia en la cuenta que conocía la empresa por ingresar hasta dicha fecha las nóminas del trabajador en la misma.

Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento...

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