STSJ Canarias 167/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:1757
Número de Recurso695/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución167/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

30/01/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª Natalia Santiago Segura, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 24/03/14 dictada en Autos nº 634/13 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Herminio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

DON Herminio, provisto con DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 de 1.965, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de conductor de camiones (transporte de mercancías).

Segundo

Mediante resolución del INSS de fecha de salida 20 de agosto de 2013, se declaró al actor, en situación de no incapacitado, por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de sus lesiones. Según el Dictamen propuesta del EVI, de fecha 5 de agosto de 2013, el cuadro clínico residual del actor es: "Cardiopatía isquémica

7 IAM anterior en octubre 2012 /HTA/ Dislipemina"

Tercero

De acuerdo con el informe médico expedido en fecha 5 de febrero de 2013, por el Dr. Roque (cardiología) respecto del actor y sus dolencias, se recoge:

Ingresado en Octubre de 2012 por infarto anterior extenso con PCR extrahospitalaria recuperada, sin déficit neurológico importante.

En ecocardiograma - doppler pre-alta tenía hipocinesia severa anterior y FEVI 38%. Se solicitó coronariografía al Hospital dr. Negrín, siendo trasladado para ello.

Cateterismo 22-10-12: Coronarias ectásicas. Lesión ligera en DA proximal, sin otras lesiones. Buena función sistólica de VI y motilidad segmentaria normal. Se decide tratamiento médico.

Tratamiento: Adiro 100 mg 81), Emconcor 2.5 1-0-1, Doxazosina 8 mg: 0-0-1, Micardis 40: 1-0-0. Alipza 4 mg: 0-0-1, Trangorex 200 mg: 1-0-0 por tres meses.

En revisión en Consultas Externas de Cardiología 31-12-12 se encontraba estable y asintomático. TA: 160/90 mm Hg.

Se optimizó tto para la HTA. Se solicitó Holter de TA 24 horas (M.A.P.A.), y ecocardiograma de control, de lo cual está pendiente.

JC: IAM anterior, con PCR recuperada. HTA. Coronarias ectásicas sin lesiones significativas. Debe mantener de momento baja laboral hasta nueva valoración por Cardiología con las pruebas solicitadas.

Cuarto

De acuerdo con el informe médico expedido en fecha 3 de junio de 2013, por Don. Roque (cardiología) respecto del actor y sus dolencias, se recoge:

"En última revisión se realizó:

Ecocardiograma - doppler (2-3-13): VI dilatado de forma leve, HVI moderada (septo 15,4 mm), FEVI 61%. INSUF. MITRAL LEVE. Dilatación moderada AI (49 mm). E/A abonar al actor las prestaciones derivadas de tal declaración que se traducen en una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 850'77 euros mensuales con efectos del día 2 de agosto de 2013, y a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales a ella inherentes.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del beneficiario.

CUARTO

El 12/06/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 22 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Herminio impugnó judicialmente la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife por la que se le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual de conductor de transporte de mercancías derivada de la contingencia de enfermedad común, basándose para ello en que sus dolencias coronarias son definitivas y resultan incompatibles con la ejecución en condiciones de eficiencia y rentabilidad de un trabajo como el suyo requirente de evidente esfuerzo físico y de elevado nivel de concentración.

Disconforme con tal pronunciamiento la entidad gestora recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar los ordinales segundo y, y completar el relato judicial con un nuevo hecho probado, y, otro de censura jurídica, en el que por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley procesal, acusa las siguientes infracciones normativas:

- Conculcación por inaplicación del Art. 128 y 131 bis LGSS, y por indebida aplicación de los Arts. 136 y 137 del mismo cuerpo normativo.

- Vulneración de los Arts. 97 LRJS, 248 LOPJ, 218 LEC y 24 CE, así como de la doctrina de esta Sala que cita en el escrito de formalización al desarrollar el motivo.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  5. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

  6. Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la...

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