STSJ Canarias 1015/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:1266
Número de Recurso431/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1015/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000431/2015

NIG: 3501744420130000396

Materia: Extinción contrato temporal

Resolución:Sentencia 001015/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000389/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Gerardo

Recurrente COMUNIDAD DE PORPIETARIOS DE DIRECCION000

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 431/2015, interpuesto por D. COMUNIDAD DE PORPIETARIOS DE DIRECCION000, frente a Sentencia 340/2014 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos Nº 389/2013 en reclamación de Extinción contrato temporal siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. DON Gerardo, en reclamación de Extinción contrato temporal siendo demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Gerardo, con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, desde el 22 de septiembre de 2012, con la categoría profesional de ayudante de camarero, y un salario diario de 53,77 euros.

(Hecho probado conforme a las nóminas del actor, aportadas como documento Nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, y por lo que se refiere al salario en virtud de la conformidad de las partes).

SEGUNDO

Dicha relación laboral se inició tras la formalización de un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, 22 de septiembre de 2012, con duración hasta el 21 de marzo de 2013.

En el anexo del documento contractual, se recogen, entre otras, las cláusulas siguientes:

"Cuarta: Atender las circunstancias del mercado al haber superado las ventas, las previsiones establecidas, debiendo atender el exceso de demanda de nuestros clientes, que no puede llevarse a cabo con los recursos actuales"

(Hecho probado conforme al contrato de trabajo, aportado como documento Nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

En fecha 14 de enero de 2013, el actor solicita por escrito una reducción de su jornada laboral en una hora con una concreción horaria de 17:00 a 12:00, a iniciar el 1 de febrero de 2013 hasta el 28 de julio de 2016.

(Hecho probado conforme al o documento Nº 5.a) del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO

En fecha 21 de febrero de 2013 la mercantil demandada, tras requerir a actor para que indicara como quedaba su horario dentro de cada uno de sus turnos, mediante escrito de 28 de enero de 2013, le comunica que no accede a la concreción horaria pretendida por el actor por razones de sistemática y organización del Servicio de Bar-Comedor.

(Hecho probado conforme al documento Nº 5.b) c) y d) del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

La mercatil Riusa II reconoció a la esposa del actor, Doña Marina, con categoría profesional de subgobernanta, una reducción de jornada de una hora, pasando a tener una jornada laboral de 7:00 a 14:00 horas, para poder recoger a su hijo a la salida del colegio.

(Hecho probado conforme al documento Nº 11 del ramo de prueba de la parte actora y la testifical de Doña Marina ).

SEXTO

Doña Marina dentro de su jornada laboral cuenta con un descanso de media hora para comer, del cual puede prescindir para salir de su centro de trabajo a a las 13:30 horas y comer en su domicilio.

(Hecho probado conforme a la declaración de Doña Coral, Gobernanta del Riu Palace Jandía (Riusa

II) y Jefa de Departamento de la actora).

SEPTIMO

El actor y Doña Marina contrajeron matrimonio en fecha 5 de octubre de 1991 y son padres de Gerardo, nacido el NUM001 de 2008.

(Hecho probado conforme al documento Nº 8 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO

En fecha 19 de diciembre de 2012, el pediatra Don Rosendo diagnostica al menor, Gerardo

, bajo peso y se recomienda control de alimentación en casa y control de peso en centro de salud cada 15 días.

(Hecho probado conforme al documento Nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO

El centro CEIP de Morro Jable tiene un horario de 8:30 a 13:30 horas, excepto en septiembre y junio que es de 8:30 a 12.30 horas.

La hora límite para recoger a los alumnos del comedor escolar son las 15:30 horas, excepto en septiembre y junio que son las 14:30 horas. (Hecho probado conforme al documento Nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO

El Hotel Calypso registró durante la año 2012 y hasta abril de 2013 las siguientes estancias:

2012

2013

Enero 12.630

Enero 13.048

Febrero 9.198

Febrero 8.478

Marzo 12.009

Marzo 11.767

Abril 10.378

Abril 9.406

Mayo 13.489

Junio 13.400

Julio 12.788

Agosto 14.302

Septiembre 13.884

Octubre 13.094

Noviembre 13.346

Diciembre 11.107

(Hecho probado conforme al documento Nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

DUODÉCIMO

Entre el 1 de enero de 2012 y el 21 de marzo de 2013, el Hotel Calypso contaba con 112 trabajadores de los cuales, de los cuales 68 son indefinidos y 44 son temporales,

(Hecho probado conforme al documento Nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMOTERCERO

La norma paccionada que regula la relación laboral del actor con la entidad demandada es el "Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas "publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas el 12 de diciembre de 2008.

(Hecho no controvertido).

DÉCIMOCUARTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores de la mercantil demandada.

(Hecho no controvertido).

DÉCIMOQUINTO

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 27 de marzo de 2013, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 25 de abril de 2013, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia".

(Hecho probado en virtud de la documentación obrante en las actuaciones).TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Gerardo frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 y FOGASA, en materia de DESPIDO, ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. COMUNIDAD DE PORPIETARIOS DE DIRECCION000, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Gerardo, quien venía prestando servicios para la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, desde el 22/09/12, con la categoría profesional de Ayudante de Camarero; percibiendo un salario diario de 53,77 #. Y habiéndose formalizado entre las partes contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producció a tiempo completo y por el periodo 22/09/12 a 31/03/13- (ordinales PRIMERO y SEGUNDO)-.

Igualmente, el 14/01/13, el actor solicita reducción de su jornada labora. Y en fecha 28/01/13 la empres demandada la deniega -(ordinales TERCERO y CUARTO)-.

Frente a la citada sentencia se alzan las direcciones legales de la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, y de la parte actora, D. Gerardo, mediante sendos recursos de suplicación.

Y habiéndose impugnado por la dirección legal de la demandada el recurso de suplicación de la contraparte.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra a) del art. 193 LRJS ., la recurrente, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, denuncia la infracción de los artículos 97.2 LJRS; 218.1 LECiv ; y

24.1 CE 78, al considerar que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva o "ex silencio".

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 30/06/2014 -(Rec. nº 199/2013 )- y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:

"SEGUNDO.- El vicio interno de la sentencia de instancia causante de indefensión que se invoca como causa de nulidad es la incongruencia omisiva al omitir cualquier pronunciamiento sobre las razones por las que no ha incluido en el valor de las horas extraordinarias el plus de aeropuerto que como condición más beneficiosa el demandante tiene derecho a percibir por así haberse establecido por sentencia judicial firme, sin que la doctrina del TS aplicada por la Juzgadora a quo haga referencia alguna al indicado plus.

  1. La Jurisprudencia constitucional ( SSTC 155/12 de 16/07, 25/12 de 27/02) y la ordinaria ( SSTS 30/04/12, Rec. 106/11 ; 7/10/11, Rec. 190/10 ; 18/11/10, Rec. 48/10 ) relativa a la incongruencia por defecto o ex silentio, ha establecido la siguiente doctrina, de la que nos hemos hecho eco en nuestras sentencias de 25/05/12 (Rec....

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