STSJ Canarias 964/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:1120
Número de Recurso347/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución964/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000347/2015

NIG: 3501644420140001144

Materia: Sanción a trabajador

Resolución:Sentencia 000964/2015

Proc. origen: Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL ) Nº proc. origen: 0000116/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente TELEFONICA MOVILES S.A.U.

Recurrente Diego

En las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Diego, representado por el Letrado D. Carlos de Frías Redondo, y Telefónica Móviles SA representado por el Letrado D. Manuel Dévora González, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 6/11/14 dictada en Autos nº 116/14 sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN promovidos por D. Diego contra Telefónica Móviles SA y Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Que D. Diego viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde 1 de julio de 2005, con contrato indefinido y con categoría laboral de responsable de ventas 3. El actor percibe un salario mensual de 3.253,82 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias. Además, ha percibido en concepto de comisiones por ventas, la cantidad de 2.261,56 euros en los últimos seis meses. Se le abona asimismo un concepto denominado Plan Mi Compañía, por promedio mensual en el último año de 11,66 euros. Igualmente, ha percibido en los últimos seis meses la cantidad de 13,59 euros en concepto de prima de seguro de vida; 89,12 euros en concepto de prima de seguro médico; 12,60 euros de aportación Empresa ATAM, y 126 euros mensuales de vales de comida.

Segundo

Que Con fecha 21 de noviembre de 2013 la empresa le notificó pliego de cargos en el que la empresa le imputaba lo siguiente: "La Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de los hechos que a continuación se describen y que constituyen incumplimientos laborales, de los que Vd. en principio es responsable.

El pasado 11/10/2013 Ud. solicitó mediante correo electrónico autorización de canjes de puntos para dos empresas, AGRUPAPAS, S. L. (Agrupación de Importadores y Distribuidores de Papa de Canarias, S.

L. ) y Montajes Porcel, identificadas con número de operación NUM000 y NUM001 .

El día 14/10/2013, y a través de la herramienta comercial Heco, dicha solicitud fue tramitada y autorizada por la Empresa y supuso una inyección de 416.921 puntos a la línea de teléfono móvil NUM002 . Asimismo esta operación conllevaba un descuento promocional adicional por valor de 458,61 euros y un descuento de cliente de 49,59 euros para un canje del terminal Nokia Lumia 925 para la empresa AGRUPAPAS, S. L. Esta operación comercial lo que finalmente implica es que el precio de adquisición del terminal es de 0 euros.

Dicha empresa tiene su domicilio en carretera de Jinamar, Las Palmas (GC-1) Km 10,8 35220, Jinamar, Telde (Gran Canari

  1. Las Palmas, siendo la persona de contacto la Sra. Angelica, sin embargo en el boletín Heco 13F10141044, donde se encuentra documentada la operación, consta como domicilio de entrega la calle Canalejas, 5 planta 1ª Las Palmas ( Gran Canaria) CP 35003, coincidente con las oficinas de Telefónica y donde se encuentra al Jefatura de Ventas, Empresas Canarias donde Ud. se encuentra acoplado y Ud. como persona que recepciona el envío.

Dado que esta actuación supone una irregularidad, la Empresa, inicia el pasado 18 de noviembre las comprobaciones necesarias, poniendo sus responsables en conocimiento de la Dirección de Auditoría e Inspección estos hechos.

Hechas las comprobaciones oportunas por parte de Auditoría e Inspección, se constata que la tarjeta conectada al IMEI con número NUM003 del terminal canjeado Nokia Lumia 925 coincide con el número de teléfono móvil corporativo que la Empresa le ha asignado. Asimismo se ha comprobado que el terminar no ha sido devuelto y que está siendo utilizado por Ud. desde el 17 de octubre con el número NUM004, teléfono corporativo que Telefónica le ha asignado.

Del resultado de la investigación se comprueba que no es la primera vez que Ud. ha realizado irregularidades de este tipo, ya que al analizar su línea corporativa y los IMEI#S que ha tenido asociados, además del terminal descrito en los párrafos anteriores, el 29 de marzo de 2012, realizó otra operación de canje e inyección de punto promocionales a nombre de otra empresa (Antonio Pinto Z) y que fue entregado en la calle Canalejas 5 1ª planta, siendo el IMEI NUM005 y que igualmente corresponde al que Vd. tiene asignado por la Empresa.

De estos hechos se desprende que valiéndose de su condición de empleado de Telefónica Móviles de España, en el desarrollo de su actividad laboral y con el conocimiento que tiene de herramientas y procedimientos como Responsable de Ventas, ha realizado una actuación fraudulenta en la adquisición de terminales en beneficio propio y con ánimo de lucro personal, con el consiguiente perjuicio para la Empresa.

Los hechos precedentes relacionados son constitutivos de falta laboral de carácter MUY grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 apartados e y l) del VI Convenio colectivo de Telefónica Móviles de España y en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Contra el presente pliego de cargos podrá Ud. formular, por escrito cursado a la Gerencia de RRHH y GdT Territorio Sur en el plazo de CINCO días escrito de descargos con las alegaciones que considere oportunos.

Al mismo tiempo le informo, que por tratarse Ud. de un miembro del Comité de Empresa de Las Palmas de Gran Canaria se da traslado del expediente a dicho Comité y a STC, organización sindical a la que Ud. pertenece (.)".

Tercero

Tras el oportuno pliego de descargos de 26 de noviembre de 2013, que se da por reproducido en su integridad, dada su extensión y que consta en los autos en las páginas 10 a 13 del ramo de prueba documental de la parte demandada, y unido al mismo, se presenta un documento fechado el 17 de octubre de 2013, con el título de "Canje de puntos", en el que se dice "Se hace entrega de móvil SAMSUNG GALAXY III, a Angelica, interlocutora de la empresa Agrupapas, S: L. con CIF B355032000, habiendo realizado canje e inyección de puntos por un Nokia Lumia 925 al no haber stock de dicho terminal, cediendo el mismo a nuestro comercial de Movistar, Diego ". Consta una firma ilegible, un DNI ( NUM006 y el sello de la empresa AGRUPAPAS, S. L.

Tras el oportuno pliego, la empresa emitió notificación de sanción el 16 de diciembre de 2013, y en la que reproducía los hechos imputados en el pliego de cargos, si bien añadiendo que "Instruido el correspondiente expediente contradictorio y valorados en el mismo los descargos formulados, así como su firme compromiso de que actuaciones como éstas no volverán a producirse, la Dirección de la Empresa ha acordado mantener la calificación de la falta laboral como Muy Grave y sancionarle con 25 DÍAS DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del VI Convenio colectivo de Telefónica Móviles España, apartados 2) y l) en relación con lo establecido en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por considerar que los hechos imputados suponen una clara transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. El cumplimiento de esta sanción se iniciará el primer día hábil siguiente a la notificación del presente escrito (..)".

La sanción fue cumplida inicialmente a partir del día siguiente, habiéndosele descontado 1.651,65 euros de salario en diciembre de 2013, y 1.524,60 euros en enero de 2014, encontrándose el actor de vacaciones parte del período de cumplimiento de la sanción, por lo que, con posterioridad, en 2014, la empresa le ha reconocido su derecho a disfrutar de las vacaciones de 2013. El total descontado por la sanción asciende a

3.176,25 euros.

Cuarto

Que el actor, procedió a pedir autorización a sus jefes para proceder a inyectar puntos en la cuenta de un cliente, con la finalidad de poder ofrecerle un terminal móvil gratuito, autorización que obtuvo. Al no poder facilitar directamente el terminal que la empresa deseaba, un SAMSUNG GALAXY SIII, procedió el actor a solicitar un Nokia Lumia 925, teléfono de igual valor, y sin advertir a sus superiores de dicha operación, procedió a comprar en el mercado libre un SAMSUNG GALAXI SIII que puso a disposición de la empresa, manteniendo el actor la terminal Nokia Lumia 925 como teléfono de empresa, y asociado a la línea telefónica facilitada por la compañía.

Quinto

Que en otras ocasiones se han producido prácticas que, aunque no similares a la presente, han permitido obtener terminales no disponibles en el stock de la empresa, para facilitarlos a clientes particulares, y, con posterioridad, se ha procedido a su reposición cuando los nuevos móviles volvían a encontrarse en stock.

Sexto

El actor es representante de los trabajadores (miembro del comité de empresa) y...

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