STSJ Galicia 5736/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:8020
Número de Recurso4252/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5736/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA

TFNO: 981184 845/959/939

FAX: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0001572

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004252 /2014 CRS

PROCEDIMIENTO ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2014

SOBRE: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: Serafina

ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA

PROCURADOR: C.I.G.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a veintitrés de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004252 /2014, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 343 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2014, seguidos a instancia de Serafina frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Serafina presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 343 /2014, de fecha veintiséis de Junio de dos mil catorce, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Da. Serafina, viene prestando servicios para el demandado CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, sin solución de continuidad, desde el 14-7-2008, con la categoría de gerocultora. La relación laboral entre las partes se articuló a medio de los siguientes contratos de trabajo: -Del 14-7-2008 al 4-1-2009 contrato eventual por circunstancia de la producción, cuyo objeto es: "apoyo al personal gerocultor del Centro de Dia y Residencial de Taboadela para atender la demanda de ingresos de carácter temporal". -Desde el 5-1-2009, contrato de interinidad por vacante cuyo objeto es: cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva". Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

SEGUNDO

En fecha 9-12-2008 el Comité Directivo del Consorcio Galego de Servicios de Igualdade e Benestar aprobó la oferta complementaria de empleo público de personal laboral fijo para el año 2008. Por Resolución de 22-12-2008 se aprobaron las bases generales de los procesos de selección de personal laboral fijo de las galegoescolas centros de atención a personas mayores y servicios centrales del Consorcio. El 21-1-2009, se anunciaron las convocatorias de los procesos de selección para la contratación de personal laboral fijo de personal xerocultor y de servicios generales de los centros de atención a personas mayores, entre ellas para el centro de Taboadela. El 18-11-2009 el Comité Directivo del Consorcio, inicio expediente de revisión de oficio de las bases de selección de personal, aprobado el 22-12-2008. El Comité Directivo del Consorcio en sesión celebrada el 23-42009, declaro la nulidad de la resolución de 22-12-2008. Desde entonces no se aprobó nueva oferta de empleo. TERCERO.-Interpuesta reclamación previa no costa haya sido contestada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Da. Serafina contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación laboral mantenida entre las partes, y, en consecuencia, condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XG la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJSla modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida de los artículos 15.1.b) ET y 3 RD 2720/98 ; artículo 70.1 EBEP ; y de los artículos 3.1 RD 20/2011,

33 Ley 2/2013 y 13 Ley 11/2013 .

SEGUNDO

Se acoge la revisión propuesta, que consiste exclusivamente en la corrección de lo que es un error mecanográfico o lapsus clavis al transcribir la fecha de anulación del concurso, de tal forma que la fecha «23/04/09» ha de sustituirse por la correcta de «23/04/10», manteniéndose el resto de ordinal segundo.

TERCERO

1.- No podemos acceder a la censura planteada, porque el primero de los contratos celebrados entre las partes no era válido y, por lo tanto, la relación devino indefinida desde el primer momento. Resumiendo un poco de doctrina general (para todas, SSTSJ Galicia 14/05/15 R. 2364/13, 19/09/14 R. 2179/14, 08/05/14 R. 1482/12, 24/09/13 R. 2051/13, 31/01/13 R. 1978/13, etc.), recordaremos que para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al artículo 15.1.a) ET y al artículo 2 RD 2720/1998, del 18/Diciembre, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 10/12/96 Ar. 9139 ; 30/12/96 Ar. 9864 ; 11/11/98 Ar. 9623 ; 21/03/02 Ar. 5990 ; 30/06/05 -rcud 2426/04 -; 18/07/07 -rcud 3685/05 -; 04/10/07 -rcud 1505/06 ; y 21/07/08 -rcud 2121/07 -). Aparte de que todos estos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a...

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