STSJ Galicia , 23 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2019

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2018 0001176

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000718 /2019 -MJC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000377 /2018

RECURRENTE/S D/ña Luis Francisco

ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

RECURRIDO/S CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A.

ABOGADO/A: MARIA ESTHER SEGURA ESPINOSA

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 718/2019, formalizado por el abogado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de D. Luis Francisco, contra la sentencia número 494/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL

377/2018, seguidos a instancia de D. Luis Francisco frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis Francisco presentó demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 494/2018, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Se declara probado que D. Luis Francisco ha prestado servicios por cuenta de la demandada desde el 1 de agosto de 2017, con la categoría de personal base, por medio de un contrato de duración determinada por interinidad para sustituir temporalmente a la trabajadora Azucena, a tiempo parcial, percibiendo un salario medio mensual de 918,82 euros, con prorrateo de pagas extras. 2º.- Dª Azucena tiene suscrito con la empresa demandada un contrato indef‌inido a tiempo parcial. Se declara probado que Dª Azucena estuvo de baja médica desde el 14 de julio de 2017 hasta 25 de marzo de 2018, fecha en la que se le dio el alta médica. 3º.- El 25 de marzo de 2018 la empresa entrego carta de cese del trabajador, con fecha de efectos de ese mismo día, por f‌inalización de la baja de Azucena, trabajadora a la que el actor estaba sustituyend0. 4º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. 5º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación en fecha 11 de mayo de 2018 con resultado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Se desestima la demanda formulada por D. Luis Francisco contra Centros Comerciales Carrefour SA, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/02/2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el contrato del actor cumple los requisitos legales y por ello su cese no es constitutivo de despido improcedente sino de f‌in de contrato.

Frente a ella el propio actor interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, y que se vulnera lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 217 y 218 de la LEC .

Alegando que la Juzgadora a quo declaró pertinente la prueba documental instada por esta parte con carácter previo a la vista mediante Providencia del Juzgado de fecha 24.08.2018, en la que se pedía la certif‌icación de la fecha de inicio y f‌in del período de maternidad de la trabajadora que sustituía el actor, y una vez solicitada su práctica y declarada su pertinencia en el acto de vista, la empresa demandada no aportó la documental citada. Esto le causa indefensión y entiende que la ausencia de prueba conllevaría dar por ciertos los hechos de la demanda, en particular, el hecho tercero donde se indica expresamente que la trabajadora sustituida no se reincorporó a su puesto de trabajo; si bien termina instando que, deben reponerse los autos al momento previo a vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva y, con repetición de vista o mediante diligencia f‌inal requerir a la demandada para que aporte la documental requerida y, una vez aportada, dictar nueva Sentencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8-2-2018 que mantiene la doctrina recogida en la de 20 julio 2011 (rec. 848/2010) acerca del derecho a la práctica de la prueba y dispone que es doctrina constitucional que: El derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, establecido en el art. 24.2 CE, es de conf‌iguración legal, de manera tal que su manto protector únicamente se despliega en aquellos casos en que las pruebas pertinentes estén permitidas por la Ley y se hayan solicitado respetándola legalidad procesal, en cuanto al tiempo y forma de su proposición ( STC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de

diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000, FJ 2 ; 140/2000, de 29 de mayo ; 173/2000, de 26 de junio ; 186/2000, de 10 de julio ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4º; 165/2001, de 16 de julio ).

El derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, "no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes " ( SSTC 237/1999, 26/2000 y 19/2001, entre otras).

Por otra parte, la vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna exige asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 165/2001, de 16 de julio ; 208/2001, 22 de octubre ); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en def‌initiva, deberá asumir la carga de la alegación y justif‌icación de que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa, sin que la tarea de verif‌icar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de of‌icio al Tribunal ( STC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000, FJ 2).

La anterior exigencia se proyecta, en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisión o práctica de la prueba propuesta con esa f‌inalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace f‌inal del proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional; por ejemplo, en este sentido puede verse la STC 165/2001, de 16 de julio .

De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución f‌inal de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999, entre otras).

Y doctrina de la Sala que: A) Siendo los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral análogos a los actuales de la LRJS, en diversas ocasiones hemos recordado la doctrina compendiada por la STS, de 19 de junio de 1993 (rec. 380/1992 ): "No puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral conf‌iera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art.

81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5, sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testif‌ical y no sólo aclaraciones ( arts. 586.1 .º y 652.2.º LEC ), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no signif‌ica que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar...

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