STSJ Cataluña 5071/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:8176
Número de Recurso2999/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5071/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2012 - 0004077

mm

Recurso de Suplicación: 2999/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5071/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Julio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 15 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 578/2012 y siendo recurrido/a Vidal, Aridos y Hormigones S.A., Benito Arno e Hijos S.A., Simón, Jesús Manuel, Argimiro, Doroteo, Plus Ultra, Seguros Generales y de Vida S.A. Seguros y Reaseguros, Construcciones Vilanova-López, S.L. y UTE Vidal Arnó. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado

el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Julio, contra BENITO ARNO E HIJOS SA, UTE VIDAL-ARNO, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VISA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, VIDAL, ÁRIDOS Y HORMIGONES SA, CONSTRUCCIONES VILANOVA-LÓPEZ SL, Simón, Jesús Manuel, Argimiro, Doroteo, ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El trabajador Julio, nacido el NUM000 .1967, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios para la empresa Construcciones Vilanova-López, ostentando la categoría encofrador, y percibiendo un salario mensual de 1.011,62 euros. (No controvertido).

SEGUNDO

Que en fecha 8.6.2001 el trabajador sufrió accidente laboral mientras prestaba sus servicios para la citada empresa. (No controvertido).

Que el accidente acaeció en la forma descrita en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Tarragona, y reproducidos en Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 1628/2009 . (No controvertido).

TERCERO

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el actor, e impuso solidariamente un recargo de prestaciones del 30%, confirmado mediante sentencia del juzgado de los social núm. 2 de Tarragona, dictada n procedimiento 156/2006, y revocada ésta última por sentencia del TSJ de Cataluña núm. 1628/2009, por la que se impone un recargo de prestaciones del 50%. (No controvertido).

CUARTO

Que la empresa para la que prestaba servicios el trabajador fue subcontratada por las empresas VIDAL, ÁRIDOS Y HORMIGONES SA, BENITO ARNO E HIJOS SA, UTE VIDAL-ARNO. (No controvertido).

QUINTO

Que la empresa BENITO ARNO E HIJOS SA tenía suscrita en el momento del accidente póliza de seguros con la mutua Groupama SA. (No controvertido).

Que la UTE VIDAL-ARNO tenía suscrita en el momento del accidente póliza de seguros con la mutua ALBINGIA, que fue absorbida por AXA AURORA IBÉRICA SA, con un límite de obertura de 150.000 euros. (No controvertido).

SEXTO

Que el trabajador mediante resolución del INSS de fecha 22.10.2003 fue declarado por en situación de incapacidad permanente absoluta, sobre una base reguladora de 1.011,62 euros.

Revisada dicha incapacidad absoluta mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, Sentencia número 265/2004, se le declaró afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre una base reguladora mensual de 1.106, 14 euros, y fecha de efectos de 30.5.2003.

El capital coste de la pensión de incapacidad permanente derivada del accidente de trabajo sufrido por el actor según certificación expedida por la TGSS y MC Mutual

(antigua Mutual Cyclops) asciende a 142.372,83 euros en fecha 23.12.2003, habiéndose reintegrado

70.330,75 euros en fecha 16.6.2006. (Certificaciones TGSS y MC Mutual).

SÉPTIMO

El trabajador ha percibido la cantidad de 23.965,94 euros en concepto de incapacidad temporal, a razón de una base reguladora diaria de 37,86 euros, y por el período comprendido entre el 8.6.2001 y el 30.9.2003. (Certificación MC Mutual).

OCTAVO

Por la aseguradora ALBINGIA se abonó al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido la cantidad de 150.000 euros. (No controvertido).

NOVENO

El trabajador invirtió en su curación un total de 718 días, 56 de los cuales fueron de hospitalización, y los 662 días restantes lo fueron impeditivos. (Informe Médico Forense).

DÉCIMO

El trabajador padece las siguientes secuelas derivadas del accidente sufrido: (Informe Médico Forense).

Artrodesis tibioperoneastragaliana derecha 12 puntos.

Artrodesis subastragaliana izquierda 5 puntos.

Síndrome residual postalgodistrofia de shudeck derecha leve 5 puntos.

Perjuicio estético moderado 7 puntos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la reclamación en materia de indemnización de daños y perjuicios, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Benito Arnó e Hijos, S. A. U. y Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros, que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el actor tras el accidente laboral acaecido el 8 de junio de 2.011, mientras prestaba servicios para la empresa construcciones Vilanova-López. Ahora bien, el recurso interpuesto matiza que consiente expresamente la sentencia en lo que se refiere a las personas físicas absueltas, manteniendo la acción frente a las codemandadas comparecidas, Vidal, Aridos y Hormigones, S. A., Benito Arnó e Hijos, S. A., UTE Vidal-Arnó, y Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión de los ordinales sexto y décimo del relato de hechos probados de la

sentencia de instancia, así como la adición de varios ordinales, en el modo que a continuación se expondrá.

  1. Comenzando por el hecho probado sexto, la parte actora recurrente propone la siguiente redacción alternativa:

    "El capital coste de la pensión por incapacidad permanente derivada del accidente de trabajo sufrido por el actor, según certificación expedida por la TGSS y MC Mutual (antigua Mutua Cyclops) a fecha 5-6-2006 asciende a la suma de 107.939,81 #".

    Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los documentos obrantes a los folios 74 y 76 de las actuaciones (certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social y de MC Mutual). De los referidos documentos, si bien se colige que la cuantía consignada en el original redactado se refiere al importe abonado por la Mutua, y no al total capital coste (que importaría un total de 193.290,69 euros), la parte actora no pretende la adición de esta cifra, sino que fundamenta su pretensión en argumentaciones de carácter jurídico, basadas en la existencia de determinado lucro cesante, instando que se detraiga a lo depositado para atender a la pensión por incapacidad absoluta las sumas reintegras a los dos organismos obligados a hacer el depósito; excediendo con ello el ámbito del motivo de revisión fáctica formulado; lo que conduce a su desestimación.

    Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es reiterada, sintetizando su doctrina del siguiente modo en la sentencia de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ):

    "Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación...

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