AAP Madrid 140/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2014:492A
Número de Recurso48/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución140/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001136

Recurso de Apelación

48/2014

Proc. Origen : P. Ordinario 129/2012

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

De : ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador : D. Luis Ortíz Herraiz

Abogado : D. Claudio Lamas

Martínez

Contra : SAFMARINE CONTAINER LINES N.V.

Procurador: Dña. Celia Lopera

Merino

A U T O nº

140/2014

En Madrid, a 19 de septiembre de 2014.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Gregorio Plaza González, Don Alberto Arribas Hernández y Don Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 48/2014 interpuesto contra el Auto de fecha 12 de septiembre de 2014 dictado en el Procedimiento Ordinario número 129/2012 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid .

Ha sido parte apelante en el presente recurso la demandante ALLIANZ CIA SEGUROS Y REASEGUROS y como apelada la demandada SAFMARINE CONTAINER LINES N.V. representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado número de Madrid se dictó con fecha 12 de septiembre de 2012 Auto cuya parte dispositiva establece :

" QUE DEBO ESTIMAR la declinatoria por falta de competencia internacional planteada por la demandada por corresponder el conocimiento del presente procedimiento a la jurisdicción del tribunal del país donde el demandado tiene su domicilio social en Bélgica, ABSTENIENDOME de su conocimiento, con expresa condena en costas a la demandante. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La sesión de deliberación y votación se celebró en fecha 18 de septiembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS

JURIDICOS

PRIMERO

La compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., subrogándose en la posición jurídica de su asegurada SISTEMAS Y MÉTODOS DE GESTIÓN DE COMPRAS, S.L., ejercitó acción de resarcimiento contra la mercantil SAFMARINE CONTAINERS LINES N.V., dedicada a la actividad del transporte marítimo, en reclamación de los daños padecidos en la carga transportada con ocasión de un transporte ejecutado por encargo de dicha asegurada.

La demandada SAFMARINE CONTAINERS LINES N.V. planteó declinatoria por falta de competencia internacional con base en una cláusula de sumisión a los tribunales belgas contenida en el conocimiento de embarque.

Por auto de 12 de septiembre de 2012 el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid estimó la declinatoria planteada y acordó abstenerse del conocimiento del asunto.

Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Debemos indicar que la mayor parte de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación guardan identidad jurídica sustancial con los problemas que ya resolviera este mismo tribunal en su auto de 23 de abril de 2010 recaído en el rollo de apelación 432/2009 . De ahí que consideremos oportuno proceder a una transcripción extensa del contenido esencial de dicha resolución. Razonábamos, en efecto, en el mencionado auto de 23 de abril de 2010 lo siguiente:

"No podemos dejar de reseñar que la evolución jurisprudencial en esta materia ha sido muy significativa, debiendo atenderse, como a continuación quedará de manifiesto, tanto a la doctrina del Tribunal Supremo como a la emanada del Tribunal de Justicia CE (ahora, de la UE), obligada referencia cuando se aplica normativa comunitaria.

SEGUNDO

Sobre la normativa aplicable para determinar la competencia internacional.

El primer extremo que conviene puntualizar es el alusivo al marco legal de referencia para la resolución de este recurso. La competencia internacional de los tribunales españoles no solo se regula por normas nacionales, sino también por las internacionales, según señala el artículo 21.1 de la LOPJ . Es más no puede desconocerse el valor que se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico al tratado internacional, con la fuerza que le asignan el artículo 96 de la Constitución y el artículo 1.5 del C Civil, lo que justifica su prevalencia sobre la norma de origen interno.

La competencia judicial internacional, cuando está en juego un litigio con elemento extranjero domiciliado en otro estado miembro de la Unión Europea, está regulada, con carácter general, por el Reglamento (CE) núm. 44/2001, de 22 diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Esta norma sustituyó, entre los Estados miembros, a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968 (según el art. 68 del citado Reglamento 44/2001, con excepciones que no son relevantes en lo que aquí interesa) y está en vigor desde el 1 de marzo de 2002 (art. 76 del Reglamento ), siendo aplicable a las acciones judiciales ejercitadas con posterioridad a tal vigencia (art. 66.1 del Reglamento )

Por tanto, con carácter general, para resolver problemas atinentes, como ocurre en este caso, a la competencia judicial internacional civil en cuestiones que afecten a sujetos domiciliados en España y, en este caso, en Dinamarca (tras el Convenio de ésta con la CE de fecha 19 de octubre de 2005, aprobado por Decisión de 27 de abril de 2006 ), debe atenderse al Reglamento 44/2001 .

Como recuerda -aunque lo diga a propósito del Convenio de Bruselas, puesto que éste es el precedente del Reglamento (CE) núm. 44/2001 - la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2008, aludiendo a las sentencias del Tribunal de Justicia CE de 24 de junio de 1.981 (C-150/80 ) y 16 de marzo de 1.999 (C-159/97 ), es la norma internacional la que establece los requisitos de forma que deben reunir las cláusulas atributivas de competencia, en aras de la seguridad jurídica y para garantizar el consentimiento de las partes, sin que los Estados contratantes estén facultados para establecer otros distintos. De ahí que no podamos admitir que la recurrente pretenda anteponer el derecho español de origen interno al proveniente del ámbito internacional.

TERCERO

De la validez de la cláusula de sumisión.

Ya que el artículo 22.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la prórroga de jurisdicción a favor de los Tribunales españoles, ha de admitirse, como señala la jurisprudencia ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 13 de octubre de 1993 y 29 de septiembre de 2005 ), la sumisión a órganos judiciales extranjeros. La validez del pacto estará condicionada a la observancia de las normas convencionales que rigen la competencia judicial internacional, antes el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y, ahora, el Reglamento 44/2001 del Consejo, aplicables cuando al menos una de las partes de la relación jurídica tuviere su domicilio en un Estado contratante.

Como señalamos en el precedente auto de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de julio de 2009 "el art. 23 del citado Reglamento 44/2001 (que al igual que el artículo 17 de su precedente, el Convenio de Bruselas de 1968 ), convierte a los tribunales designados en el pacto de prorrogación de la competencia jurisdiccional, cumpliéndose determinados requisitos, en exclusivamente competentes, quedando obligados los tribunales de los restantes Estados a abstenerse de conocer. En su virtud, la existencia de un pacto de sumisión jurisdiccional expresa a favor de los tribunales de otro Estado comunitario obligará al tribunal español ante el que se hubiera presentado la demanda a aplicar las disposiciones contenidas en dicho precepto, art. 23, que resultará por consiguiente aplicable, cuando no se infringen con su aplicación al caso ninguna de las competencias inderogables exclusivas previstas en el art. 22 ni se contravienen las reglas especiales previstas en materia de seguros, consumidores o contratos de trabajo y en este sentido se ha entendido en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de abril de 2007 y 21 de enero de 2009 (Sección 15 ª) o de 29 de noviembre de 2006 y 3 de diciembre de 2008 (Sección 17 ª )".

El artículo 22.1 del Reglamento 44/2001 prevé que el acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; o b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

En el presente caso estamos ante una atribución competencial a favor de los tribunales ingleses (en concreto, de la High Court of Justice de London) realizada por escrito en una cláusula contenida en un conocimiento de embarque. Esto...

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