STS, 14 de Septiembre de 2015

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2015:4555
Número de Recurso2272/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler, en nombre y representación de Dª Regina , contra la sentencia de 9 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 463/2014 , formulado frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2013 dictada en autos 171/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén seguidos a instancia de Dª Regina contra el Servicio Andaluz de Empleo sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2.013, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que, ESTIMANDO, en su petición subsidiaria, la demanda promovida por Dª Regina frente a SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que han sido objeto la actora condenando al SAE a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión de la trabajadora en la mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone una indemnización que asciende a la suma de 11.962,44 euros.>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Dª Regina , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del SAE, desde el 6.10.08, con la categoría de Titulado de Grado Medio, y salario mensual a efectos de despido de 1.995,75 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de donde se obtiene un salario día de 66,52 euros.- La relación laboral se apoya en contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicios, con una duración fijada de 6.10.08 a 5.10.09, formalizándose varias prórrogas sucesivas de una año de duración, excepto la última que fue de 6.10.12 a 31.12.12, para realizar funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18.04.2008 del Consejo de Ministros).- 2º.- La sentencia dictada el 19.06.2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, recurso de suplicación 899/13 , declara que la relación laboral que unía a la actora con el SAE es de carácter indefinido, lo que apoya, aplicando los razonamientos expresados por la Sala -constituida en Sala General- en su Sentencia de fecha 23 de enero de 2013, recurso de suplicación nº 2439/12, en que la prestación servicial de la actora siempre ha ido dirigida a atender los servicios básicos que la demandada presta y no una actividad temporal circunstancial o complementaria.- 3º.- El día 31.12.12 ha finalizado la relación laboral que con el SAE mantenían 413 contratados laborales que con la categoría de titulados grado medio realizaban sus funciones en el SAE dentro del Plan Extraordinario de Orientación, Formación e Inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18.04.2008, entre ellos, la actora.- No constan las circunstancias específicas de los citados trabajadores, ni que los mismos tengan reconocida la condición indefinidos.- 4º.- En fecha 27.11.12 se notifica a la actora por el SAE la finalización del contrato el por conclusión de la obra o servicio objeto del mismo el 31 de diciembre de 2012.- 5º.- La demandante no ostentaba cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.- 6º.- La actora ha agotado la vía administrativa previa».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2.014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que estimamos el recurso de suplicación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN en fecha 5 de noviembre de 2013 , en Autos 171/13 seguidos a instancia de Regina en reclamación sobre DESPIDO contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, y parcialmente acogemos el de la actora y revocamos la sentencia, manteniendo la calificación de despido improcedente del fallo, fijamos la fecha inicial de devengo de los salarios de tramitación, en caso de opción por readmisión 1/1/2013>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Regina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid de fecha 27 de mayo de 2013 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de marzo de 2.015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de septiembre de 2.015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo de la demandante -Asesora de empleo en el Servicio Andaluz de Empleo (SAE)- y del alcance que haya de tener su extinción con efectos del 1 de enero de 2.013, producida por conclusión de la obra o servicio contratados en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros. BOE núm.162, de 5 de julio) y RD Ley 13/2010.

La sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jaén estimó en parte la demanda y declaró la improcedencia del despido de la demandante, fijando la fecha de efectos el 31 de diciembre de 2.012. Recurrida en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la sentencia de 9 de abril de 2.014 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso del SAE en el único punto discutido por la Administración, en cuanto a que la fecha de efectos del despido era el 1 de enero de 2.013 -no el 31 de diciembre de 2.012- y desestimó el recurso de la demandante, confirmando la decisión de instancia sobre la declaración de improcedencia del despido. En cuanto a la pretensión de la recurrente de que se declarase la nulidad del despido, por haberse superado en los ceses acordados los umbrales numéricos previstos en el artículo 51.1 del estatuto de los Trabajadores , la Sala de Granada afirma que no procede acordarla, " por cuanto, al estar en presencia de contratos temporales, los mismos no están comprendidos en el ámbito del precepto del Estatuto de los Trabajadores que dice por tratarse de contratos temporales celebrados con una causalidad precisa y donde el fraude de ley no se evidencia por lo que la extinción del vínculo, normativamente contemplada, no puede considerarse despido".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina por la trabajadora demandante en el que se propone la declaración de nulidad del despido desde la perspectiva de que se trata de la extinción simultánea de más de 400 contratos de trabajo de las mismas características, acogidos a la misma normativa y en las mismas fechas, y se denuncia en el primer motivo la infracción del artículo 51 ET , en relación con el art. 1 de la Directiva 98/59 CE.

Para sostener el motivo se invoca como sentencia contradictoria de dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 27 de mayo de 2.013 , en la que en un supuesto de contratación de análogas características, con la extinción en aquél caso de "al menos unos 177 contratos", se declaró la nulidad del despido con base en los preceptos cuya infracción ahora se denuncia.

Como hemos dicho ya en otras sentencias en las que se aborda idéntico problema jurídico que en decisiones recurridas procedentes de la Sala de lo Social de Granada como la que hoy se recurre en éste recurso, la contradicción entre la sentencia invocada ahora -la misma en aquellos otros casos- como contradictoria y la recurrida es evidente, desde el momento en que la solución que se llegó ante hechos sustancialmente iguales en uno y otro caso fue contrapuesta, declarándose el despido improcedente en la recurrida y nulo en la de contraste, tal y como exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso.

TERCERO

Partiendo de ello, hemos de acoger aquí la doctrina unificada sobre esta materia, en supuestos prácticamente idénticos, resueltos por las referidas SSTS del Pleno, como las de 21/04/2015 y 22/04/2015 ( recursos 1235/2014 , 142/2014 , 1071/2014 y 1161/2014 ) y partiendo de la ausencia de justificación de la temporalidad argumentada en la instancia por la Administración y aplicada como lícita en la sentencia recurrida en la que se declaró acertadamente la improcedencia del cese, debemos reiterar que no es acogible la pretensión de nulidad del despido en casos como el que hoy resolvemos, y ello por las siguientes razones:

Para resolver esas situaciones se ha de comenzar por formular la afirmación inicial de que la Directiva 98/59 -artículo 1, número 2 º b)- no resulta aplicable a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público, como evidentemente lo es la Administración demandada.

Dicho esto, las sentencias del Pleno referidas describen la aplicabilidad a las referidas Administraciones de las previsiones del artículo 51.1 ET , en relación con la Disp. Adicional Vigésima, para regular las extinciones colectivas, o para delimitar el ámbito de su incidencia y para excluir es éstos casos la nulidad de los despidos que se pretende.

Por ello, se dice en la STS de 21 de abril antes citada, "...si el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET , es claro que para determinar el umbral numérico que impone el despido colectivo debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo [las económicas, técnicas, organizativas y de producción], cuanto a las que obedezcan a «iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador», a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado. Y es en este punto en el que se observa la trascendencia de que no se aplique la Directiva 98/59/CE y sí exclusivamente el art. 51 ET , habida cuenta de que -como hemos indicado en alguna ocasión- la Directiva «conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador"» [así, la STS 03/07/12 -rcud 1657/11 -].

Sentado ello, en esa aplicación del art. 51 ET al caso debatido hemos de partir de dos indicaciones normativas: a).- El art. 13 de la Ley 35/2010 [17/Septiembre ], en redacción dada por el RD-Ley 13/2010, dispuso que «[s]e prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario ... aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008... referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años»; y b).- El art. 15 del RD-ley 13/2010 [3/Diciembre ], con mandato reiterado por la DF 14 de la Ley 2/2012 [29/Junio ], prescribió por su parte que «[c]on el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012».

De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados".

CUARTO

De los razonamientos anteriores se desprende que, en el presente caso también, la declaración de improcedencia del despido que mantuvo la sentencia recurrida resultó plenamente ajustada a derecho y ninguno de los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso resultaron vulnerados por la sentencia recurrida, pues como se ha razonado, la nulidad del despido que pretende la demandante no cabe acogerla por los motivos expresados, lo que ha de conducir, oído el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 LGSS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Regina contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2.014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 463/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.013 dictada en autos 171/13 por el Juzgado de lo Social número uno de los de Jaén, seguidos a instancia de las referida trabajadora contra el Servicio Andaluz de Empleo sobre despido y confirmamos la decisión recurrida en todos sus extremos, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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