STS, 13 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2015:4474
Número de Recurso4098/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 4098/2013, interpuesto por D. Alvaro José Luis Otero, Procurador de los Tribunales, en nombre de los AYUNTAMIENTOS DE PELAYOS y MONTEJO (SALAMANCA) , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 18 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 175/2010 , deducido respecto de denegación tácita del requerimiento formulado a la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca, en relación con el valor catastral fijado al BICE "Presa de Santa Teresa".

Ha comparecido como recurrido y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en autos, los Ayuntamientos de Pelayos y Montejo (Salamanca), mediante escrito presentado ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, en 1 de abril de 2008, promovieron reclamación económico-administrativa contra la asignación de valor catastral, a efecto del Impuesto de Bienes Inmuebles, del bien de características especiales "Presa de Santa Teresa".

Sin embargo, la Resolución del TEAC de 5 de noviembre de 2008 declaró la inadmisibilidad de la reclamación formulada, por falta de legitimación de los Ayuntamientos reclamantes, según lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en el que se establece que "No estarán legitimados:...e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de se destinaria de los fondos gestionados mediante dicho acto" .

No consta la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC.

SEGUNDO

Ahora bien, los Ayuntamientos de Pelayos y Montejo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angeles Castaño Alvarez, mediante escrito presentado en la Subdelegación del Gobierno, en 14 de octubre de 2008, dirigido al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, de Salamanca, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , formularon requerimiento para la anulación del valor catastral del BICE "Presa de Santa Teresa", fijado para el ejercicio 2008 (según anuncio publicado en el BOP de 14 de agosto de 2008), rectificando el mismo al alza el mismo, conforme a lo manifestado en el cuerpo del referido escrito. Igualmente, se solicitaba la distribución global del valor catastral en función de los elementos del BICE situados en cada municipio.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 30 de diciembre de 2008 los Ayuntamientos de Pelayos y Montejo de Salvatierra interpusieron ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Salamanca nº 1, recurso contencioso-administrativo contra la denegación tácita del requerimiento formulado al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Salamanca a que se hace referencia en el anterior Antecedente.

CUARTO

La representación de los Ayuntamientos de Pelayos y Montejo, en fecha 9 de junio de 2009, presentó demanda ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Salamanca, en la que solicitaba se dictara sentencia anulando y dejando sin efecto, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la Resolución del Gerente Territorial del Catastro de Salamanca, de fecha 14 de febrero de 2008, por la que se fijó el valor catastral del BICE "Presa de Santa Teresa", y en su lugar se fijara el valor catastral de dicho BICE para el ejercicio 2.008 en la cantidad de ciento setenta y tres millones quinientos setenta mil ochocientos setenta y ocho euros con sesenta céntimos (173.570.878,60 €), o aquella otra cantidad que el Juzgado estimara más adecuada a Derecho; subsidiariamente, que se condenara a la Administración demandada a adoptar cuantos acuerdos y resoluciones que fueren precisos hasta fijar un valor catastral, para el ejercicio 2008, teniendo en cuenta los siguientes criterios: que es contraria a derecho la exclusión de la maquinaria en el valor catastral del BICE, condenando a la Administración, en todo caso, a adicionar al valor catastral, por tal concepto, el importe de cuatro millones doscientos mil ciento cincuenta y siete euros con cincuenta céntimos (4.200.157,50 €) después de aplicar el RM, según lo expuesto en el apartado VI del escrito de demanda, o aquella otra cantidad que el Juzgado estime más adecuada a Derecho; que es contraria a derecho la valoración del suelo fijada, condenando a la Administración a que se valore la superficie existente a razón de 5,99 €/m2 después de aplicar el RM, según lo expuesto en el apartado V de la demanda, o aquel otro valor unitario que el Juzgado estime más adecuado a Derecho; que es contraria a derecho la distribución que se efectúa entre los distintos Municipios del total valor catastral fijado, la cual deberá ser anulada y sustituida por otra distribución que asigne el valor tanto de las construcciones (14.888.621,16 €) como de la maquinaria (4.200.157,50 €) exclusivamente a los Municipios de Pelayos y Montejo, al cincuenta por ciento para cada uno, asignando el valor del suelo que finalmente se determine por el Juzgado conforme al porcentaje que resulte de la real superficie existente en cada término municipal; que, en todo caso, resulta improcedente aplicar tanto el coeficiente reductor por concesión administrativa al valor catastral que se fije en aplicación de los pedimentos anteriores como el coeficiente por exceso de superficie; y reconocer, en todo caso y como situación jurídica individualizada, el derecho de los Ayuntamientos actores a girar, por sí o por medio del Organismo REGTSA de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca, las liquidaciones anuales por IBI complementarias que resulten adecuadas en función del fallo para el ejercicio 2008 y posteriores, más con los intereses legales devengados desde la fecha en que debió abonarse el tributo dentro de cada ejercicio, previa adopción por la Administración demandada de cuantos acuerdos y resoluciones resulten necesarios a tal fin.

QUINTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2009 formuló alegaciones previas -falta de competencia e inadmisibilidad por acto firme, litispendencia y falta de legitimación-, dictándose Auto en fecha 23 de noviembre de 2009 por el que se declaró la falta de competencia del Juzgado por corresponder la misma a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, sede Valladolid, con remisión de los autos, desestimándose, posteriormente, por Auto de la Sala de instancia, de 1 de junio de 2010 , el resto de las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado y ordenándose a éste último contestar a la demanda, lo que efectuó mediante escrito de fecha 23 de julio de 2010, solicitando la desestimación del recurso, rechazando el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas de contrario y que se impusieran las costas a la parte actora.

SEXTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones, en los que se ratificaban sus respectivas posturas.

SEPTIMO

La Sala, que había dado al recurso el número 175/2010, dictó sentencia, de fecha 18 de octubre de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

" F A L L A M O S : DECLARAR INADMISIBLE el recurso contencioso-administrativo núm. 175/10 interpuesto por los Ayuntamientos de Pelayos y Montejo de Salvatierra (Salamanca) contra la Resolución de 14 de febrero de 2008 de la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca, por la que se fijó el valor catastral del BICE "Presa de Santa Teresa", todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

OCTAVO

La representación procesal de los Ayuntamientos de PELAYOS y MONTEJO prepararon recurso de casación contra la sentencia dictada y, tras ser tenido por preparado, lo interpusieron mediante escrito que el Procurador de los Tribunales D. Alvaro José Luis Otero presentó en su nombre, en 30 de enero de 2014, solicitando su anulación y que se dicte nueva sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

NOVENO

El Abogado del Estado se opuso al recurso presentado, mediante escrito presentado en 17 de junio de 2014, en el que solicita su desestimación, con imposición de costas.

DECIMO

Habiendo sido señalada para deliberación, votación y fallo la audiencia del 29 de septiembre de 2015, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

DECIMOPRIMERO

Por Providencia que lleva fecha 30 de septiembre de 2015, se acordó: "Con suspensión del plazo para dictar sentencia, a la vista del suplico de demanda y por afectar a una cuestión de orden público procesal, oigase a las partes, por términos común de diez días, sobre la trascendencia que pueda tener para la decisión de este recurso de casación la circunstancia de que no conste en autos haber sido emplazados personalmente Iberdrola Generación, S.A.U. y los Ayuntamientos de Salvatierra de Tormes, Aldeavieja de Tormes, Cespedosa de Tormes., Guijo de Avila y Guijuelo".

Durante el plazo concedido al efecto, solo se presentó escrito por el Abogado del Estado, solicitando se tuviera por cumplimentado el trámite conferido y haciendo las siguientes manifestaciones:

"Si bien en la instancia, primero el Juzgado correspondiente y después ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, debió emplazarse a cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento, según dispone el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no es menos cierto que la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Justicia del día 18 de octubre de 2013, en el procedimiento 175/2010, declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo, por haber utilizado indebidamente el cauce del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional . Ello supone que no entró a considerar lo solicitado en el suplico de demanda.

Es preciso tener en cuenta también que el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional se modificó por Ley 34/2010, de 5 de agosto, limitando en su apartado primero los emplazamientos a los recursos especiales y materia de contratación. Y también que según la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005, recurso 6002/2005 , no necesariamente ha de ser emplazado todo interesado en el procedimiento administrativo.

Por otro lado, la falta de emplazamiento de los interesados causante de indefensión es un defecto de orden público procesal, según la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2007, recurso 454/2004 . No obstante, si se confirma en casación la declaración de inadmisión hecha en la instancia no se produciría indefensión alguna. Por lo que únicamente tendría trascendencia la falta de emplazamiento causante de indefensión si se estimase, en su caso, el recurso de casación, debiendo efectuarse un pronunciamiento respecto a lo pedido en la demanda en la instancia. En este caso, sí sería necesario o bien retrotraer actuaciones o bien efectuar los emplazamientos correspondientes".

Tras ello, se ratificaba el escrito de oposición a la casación y se solicitaba, como antes ha quedado expuesto, tener por cumplimentado el trámite conferido."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia basa la declaración de inadmisión del recurso contencioso-administrativo en la argumentación de que el artículo 44 de la Ley 29/2998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que regula el posible requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo que una Administración interponga frente a otra (procedimiento utilizado en el presente caso por los Ayuntamientos recurrentes), resulta solo aplicable cuando la requirente actúa como tal Administración, revestida de poder, circunstancia que no ocurre en el procedimiento de determinación del valor catastral, donde los Ayuntamientos (naturalmente interesados en la elevación del valor catastral), actúan en el mismo plano que los particulares, cuyos intereses son los contrarios.

En efecto, la sentencia razona del siguiente modo:

"PRIMERO.- "Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Los Ayuntamientos de Pelayos y Montejo de Salvatierra interponen recurso contencioso-administrativo contra la denegación tácita del requerimiento formulado al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Salamanca al amparo del artículo 44 de la Ley 29/98 , de 13 de julio, sobre valoración catastral para el ejercicio 2008 del BICE denominado "Presa de Santa Teresa".

Frente a dicha demanda la Abogacía del Estado y al amparo de la facultad contenida en el artículo 58.1 LJCA , reproduce en su escrito de contestación las causas de inadmisibilidad que había formulado como alegaciones previas y, entre ellas, la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa ex artículo 69 c) de la LJCA al no estar legitimados en este caso los Ayuntamientos para utilizar el mecanismo previsto en el citado artículo 44 de la LJCA , en cuya virtud " 1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada ".

SEGUNDO.-Precedentes de esta Sala. Recurso inadmisible.

"En reciente Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 1 de marzo de 2013 dictada en los recursos acumulados 1985/2008 y 2126/2008 promovidos por sendos Ayuntamientos también contra determinada Resolución del Gerente Regional en Castilla y León de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se fijó el valor catastral del BICE "Presa de Almendra", y cuya demanda contenía un suplico similar al de la que aquí nos ocupa, dijimos lo siguiente: " Los Ayuntamientos de los municipios salmantinos y zamoranos que integran la parte actora en este proceso, en que se han acumulado los dos inicialmente por ellos promovidos, plantean la impugnación de la Resolución del Gerente Regional en Castilla y León de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 12 de febrero de 2008 , por la que se fijó el valor catastral del bien inmueble de características especiales conocido como "Presa de Almendra". Considera dicha parte actora que el acto atacado en la demanda no es ajustado a derecho por una serie de razones, que resumidamente, se refieren a la no inclusión en la valoración de la maquinaria empleada en dicho bien inmueble de características especiales, haberse hecho el valor catastral con aplicación de una normativa ilegal; ser su situación discriminatoria con respecto al valor dado a otros bienes, como los sitos en parques eólicos, y haberse aplicado errónea e ilegalmente índices correctores. Los demandados estiman, por el contrario, que lo resuelto es ajustado a derecho según la aplicación de las normas vigentes y alegan la inadmisibilidad el proceso seguido.

  1. Como causas de inadmisibilidad de la demanda, sostienen las codemandadas que los ayuntamientos actores no pueden válidamente impugnar la valoración del bien catastral por aplicación de la doctrina que deriva del artículo 232.2. e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y según el cual, no pueden promover legítimamente la vía económico- administrativa, «... cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto». Se aduce que, de la misma manera que el ayuntamiento no puede plantear reclamación económico-administrativa, no puede, tampoco, promover impugnación del valor en vía judicial. Por otra parte, se sostiene que la vía utilizada para promover este proceso, la del artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa -«1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada»-, no legitima la actuación de la administración para suscitar el presente juicio. La alegación de estas dos causas de inadmisibilidad plantea el problema de su orden de resolución. La primera de las aludidas establece, dicho sea resumidamente, que la parte actora no puede impugnar en ningún momento la actuación administrativa; es una excepción integral o absoluta; la segunda de las cuestiones planteadas, lo que pone en el tablero es si en el caso concreto la parte demandante puede usar del procedimiento privilegiado que ha empleado para iniciar el debate jurídico en que esta litis consiste, luego es una imposibilidad relativa. Aunque es un problema de controvertida solución, lo que la Sala estima es que lo primero que debe resolverse es si el procedimiento empleado es o no válido y luego decidirse sobre si, en otra tramitación, cabe o no debatirse el fondo de la cuestión, desde la perspectiva de que primero deberá establecerse si el ámbito en que discurre el litigio es o no legítimo para hacerlo, sin comprometer lo que quepa concluirse cuando se haya seguido el debido camino procesal. Lo que no tiene sentido es resolver que sí se tiene, por ejemplo, derecho a debatir una cuestión por el actor, pero que no puede hacerlo en este trámite, pues se prejuzga lo que debe resolver, quizá, otro Tribunal que cabe que llegue a una solución contraria en el procedimiento debido. Tiene razón en este sentido, el escrito de conclusiones de la parte actora, de ser erróneo el planteamiento lógico de las excepciones formales por parte de los codemandados.

  2. La Sala, por lo tanto, iniciará su análisis por la procedencia del juego del artículo 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que han utilizado los ayuntamientos demandantes, planteando el proceso previo requerimiento a la administración demandada, de lo que ésta se alega ser contrario a derecho. Al efecto, conviene recordar que la parte actora está atacando con su demanda «la Resolución del Gerente Regional en Castilla y León de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 12 de febrero de 2.008 , por la que se fijó el valor catastral del BICE "Presa de Almendra"» como literalmente se lee en el suplico del escrito de demanda y como se reitera, negando la impugnación de la ponencia de valores en la conclusión segunda de su escrito último de alegaciones, el de conclusiones.

    El artículo 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ha dado lugar una copiosa doctrina jurisprudencial, reiterando al efecto un clara criterio del que se hacen eco los litigantes. Así, en la STS de 28 junio 2012 se establece que, « Esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance de este precepto y así hemos tenido ocasión de decir en la sentencia de 20 de octubre de 2006, recaída en el recurso de casación 55/2005 . en interés de la ley de esta Sala que "La Sección entiende, de acuerdo con la tesis del Abogado del Estado recurrido, que efectivamente el articulo 44 no se aplica cuando se trata de resolver o solventar una disparidad de criterios entre Administraciones Publicas y una de ellas actúa en la relación jurídico-administrativa entablada como un particular y no como un poder público. Hay que aplicar entonces la legislación reguladora de la actividad como afirma el defensor de la Administración, y procede la interposición de recurso en vía administrativa si esa legislación lo ha previsto. La plena aplicación del artículo 44 de la Ley Jurisdiccional se produce solo cuando ambas Administraciones públicas estén actuando como poder. No es ocioso precisar que ésta y no otra es nuestra declaración, puesto que el Ayuntamiento o su representación letrada parecen haber entendido que solo se aplica el artículo 44 cuando la divergencia se refiere a cuál de las Administraciones es la competente. Aunque sin duda entonces procede la aplicación del tan repetido artículo, no debe dársele cumplimiento solo en tales casos, sino además en todos aquellos otros en que ambas Administraciones actúan como poder y por tanto han dictado o pueden dictar actos administrativos"..-Queda patente la aplicación del precepto sólo cuando ambas administraciones -requirente y requerida- actúan como poder.» Por lo tanto, para ver si los ayuntamientos actores han actuado o no correctamente con la cobertura del artículo 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , deberá determinarse si los mismos actuaron o no "como poder".

    Si actuaron como poder, les es dado acudir a dicha procedimental; si no actuaron como tales, no pueden hacer uso de ella.

  3. Puesto que se está ante la impugnación de un valor catastral, hay que tener en cuenta el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , según el cual, «La base imponible de este impuesto -el Impuesto sobre Bienes Inmuebles- estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.» Por lo tanto, el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales se remite, en materia de impugnación del valor catastral del bien inmueble, a lo que regule el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, donde, el artículo 31.2 , referido al "Procedimiento de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales", que es la naturaleza indubitada de la presa de "Almendra", establecía que, «La notificación, efectividad e impugnación de los valores catastrales resultantes de este procedimiento se regirán por lo previsto en el artículo 29». En este peregrinaje legal, llegamos al precepto remitido, donde los números 4 y 5 decían, en la redacción a aplicar, respectivamente, lo siguiente: «4. Los actos objeto de notificación podrán ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecutoriedad.» y, «5. Con referencia exclusiva para los casos de notificación de valores a los que se refiere este artículo, el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación o, en su caso, al de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2.»; textos que se han modificado con las leyes 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, y 40/2010, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, no alterándose sustancialmente dichos preceptos en lo que ahora interesa y de los que se sigue que la determinación de cuándo y cómo se impugna un valor catastral de un bien inmueble de características especiales, es, dejando aparte el interponer el recurso potestativo de revisión, acudir a la vía económico- administrativa en el plazo de un mes; sin que se prevea otra posibilidad de impugnación.

    Es cierto que los preceptos citados parecen estar pensando en que el valor catastral sea impugnado, normalmente para pedir su reducción, en el contribuyente que estará interesado en impugnar "por excesivo" el valor catastral que se le gire. Es más, la evolución legislativa posterior al inicio del presente proceso a que se ha hecho referencia, y por tanto no aplicable directamente al mismo - artículos 410 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil -, aún permiten ver, en cuanto ratifican lo existente, la anterior idea, pues en el párrafo segundo del artículo 29.4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , introdujo el siguiente párrafo, «Los Ayuntamientos, como destinatarios del Impuesto de Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, serán notificados por el catastro de la presentación de reclamaciones que interpongan los sujetos pasivos contra la notificación de valores.» , lo que pasó a ser, con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre , el párrafo segundo del artículo, con parecida redacción, «La Dirección General del Catastro comunicará a los Ayuntamientos, como destinatarios del Impuesto de Bienes Inmuebles y sujetos activos del mismo, la presentación de las reclamaciones económico- administrativas que interpongan los titulares catastrales de bienes inmuebles de características especiales contra la notificación de valores. Asimismo, los Ayuntamientos podrán solicitar a la Dirección General del Catastro que les comunique la presentación de otras reclamaciones económico-administrativas relativas a un ámbito concreto que la entidad local deberá definir de forma expresa en cada caso.»- Pero que esto sea así, no impide ver que, de la misma manera que a los ciudadanos, en principio, les interesará que el valor catastral sea el menor posible, pues de ello derivará una menor deuda tributaria, al ayuntamiento, correlativamente, le interesará que el valor catastral sea el máximo admisible. En principio, por lo tanto, ambos, futuro acreedor y futuro deudor, están al mismo nivel frente a la administración catastral, con la expectativa de que se fije un valor catastral más afín a sus contrapuestos intereses. Ambos están, pues, al mismo nivel y ninguno actúa con ninguna potestad actual, pues la del municipio solo empezará a partir de ahí, no antes; así, el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , dice, «La Dirección General del Catastro remitirá a las Administraciones tributarias de los tres niveles territoriales, a petición de éstas, la información catastral necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuya aplicación les corresponde, en los términos que reglamentariamente se determinen.», mientras que el artículo 77.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales establece que, «La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos y comprenderán las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.» Por lo tanto, solo a partir del momento en que se determina el valor catastral -y no antes- empiezan las potestades tributarias de los ayuntamientos en este tipo de impuestos bifásicos, donde hay dos partes bien diferenciadas de competencias, pues, como se lee en el artículo 77.5 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , «El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.»

  4. Por lo tanto, y respecto a la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, los ayuntamientos no actúan como poder -no tienen potestad para ello-, sino que lo hacen a partir de que se confecciona el correspondiente padrón y pueden llevar a cabo su gestión tributaria, pero no antes. Por dicha razón, en relación con la vía procedimental usada para promover este proceso, la del artículo 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no se está ante dos actuaciones administrativas propiamente dichas, que es lo que legitima su utilización. Cabe aceptar dialécticamente que al ayuntamiento le interese impugnar una actuación de la administración catastral; pero no se está ante dicha cuestión todavía, sino ante la previa de cómo canalizarla; y si usar una vía especial, y, por tanto, de interpretación, en principio, restrictiva, exige reunir ciertos requisitos, y la parte actora no los reúne, no cabe aceptar que pueda hacer lo que ha hecho. No es que las administraciones que integran la parte actora no puedan impugnar, sobre eso, se insiste, no se pronuncia el Tribunal; lo que sucede es que no pueden hacerlo por la vía que se ha elegido. Y por ello debe inadmitirse, como se hace, su demanda.

  5. Procede por tanto inadmitir la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes ".

    Tales consideraciones, que perfilan, superándolas, las contenidas en nuestro Auto de 1 de junio de 2010 , nos llevan en este caso a idéntica declaración de inadmisibilidad del recurso, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Las entidades municipales recurrentes prepararon el recurso de casación sobre la base de tres motivos , el primero de ellos amparado en el artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos por el cauce de la letra c) del mismo precepto legal , si bien hay que indicar que en el escrito de interposición del recurso se renuncia al segundo, razón por la que solamente hemos de resolver el primero y el tercero.

En el primer motivo se alega infracción de los artículos 44 y 69.c) de la LJCA ., toda vez que se entiende que "se ha declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, al considerar improcedente el cauce procesal seguido, siendo claramente procedente el mismo", para lo cual distingue dentro de las potestades tributarias tres niveles, normativa, administrativa y sobre el producto.

En cuanto al primer nivel, reconocen los recurrentes que las entidades locales carecen de competencias para crear o imponer tributos, en tanto en cuanto carecen de potestad legislativa, si bien con la precisión de que tienen competencia reglamentaria para el desarrollo reglamentario, vía Ordenanzas locales.

Pero descendiendo un grado hacia el estado de las competencias y potestades normativas, se afirma en el recurso que "es a la Administración Local a quien se asignan por nuestro Ordenamiento un elevado conjunto de titularidades para que, una vez ordenado un tributo por el Estado (o por la Comunidad Autónoma) pueda imponerlo, ejecutarlo, recaudarlo, apremiarlo, inspeccionarlo..." y es en este segundo nivel, donde según la parte recurrente, "los Ayuntamientos se erigen en auténticos Entes Publicos, con plenas competencias en la materia, nunca asimilables a un simple particular, en tanto que éste viene deviene en mero destinatario o sujeto pasivo del tributo en cuestión. Y vaciar o reducir las competencias y potestades de los Ayuntamientos en esta esfera equivale a tanto como negarles la plena efectividad de las competencias materiales que por Ley deben satisfacer."

Es en este punto, en el que los recurrentes aluden a la importancia a otros estamentos, con los que la Constitución ha decidido estructurar el Estado, entendido como Estado integral. En este sentido, se aduce, el artículo 147 de la Constitución establece que "El Estado se organiza territorialmente en municipios y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses" . Y la autonomía local se impone como garantía institucional ( artículo 137 CE ), lo que se traduce, entre otros aspectos en la necesidad de garantizar la efectividad de la suficiencia financiera que ordena el artículo 142 y que implica que las Corporaciones Locales cuenten con fondos suficientes para cumplir las funciones que legalmente le han sido encomendadas( STC 96/90 , FJ 7º), esto es, para posibilitar y garantizar en definitiva el ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida ( SSTC 331/93 y 233/99 , FJ 22º).

Y a partir de que la autonomía local fue asociada por el Tribunal Constitucional "al derecho de la comunidad local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen" ( STC 32/81, de 28 de julio . F.J 4º), por lo que "es claro que determinar el valor de uno de los tributos esenciales para sus ingresos es un asunto que le atañe y por ende, no puede asimilarse su posición (esto es, su competencia para el gobierno y administración) a la de un simple ciudadano o particular."

Lo expuesto, lleva a los recurrentes a sostener que "Evitar, por tanto, que un Ayuntamiento pueda impugnar como poder el acto de otro poder territorial por el que se prefigura, sin posible vuelta atrás, el importe de un tributo básico para sus Arcas, equiparando su papel al del simple ciudadano que pretende rebatirlo por motivos distintos, es tanto como negar el reducto mínimo e indisponible de la autonomía local. Esa y no otra, en suma, es le consecuencia que se alcanza con la doctrina que sienta la Sentencia recurrida".

Se invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/10, cuyo FJ 139 transcribe.

En otro orden de cosas, a partir de la definición de relación jurídico tributaria del artículo 17 de la Ley General Tributaria , se considera que el sujeto activo de la misma -y en este caso, el Ente local en el caso del IBI- no puede ser despojado de su posición de poder público, de ente tributario local, total nítidamente distinto al del sujeto pasivo, en que se sitúa el obligado al pago.

Finalmente, se recuerda la potestades que pertenecen a los Ayuntamientos en materia de IBI, con especial referencia a la potestad normativa (Ordenanza reguladora), razón que justifica la afirmación de la recurrente de que la distinción que efectúa la sentencia, atribuyen a los Ayuntamientos la condición de meros particulares en el procedimiento de valoración catastral, supone una distinción sutil como artificiosa, o, lo que es lo mismo -siempre en opinión de los recurrentes, "Decir que la potestad administrativa municipal de gestión no comienza a ejercerse hasta que termina la potestad estatal es tan cierto como imaginativo y artificioso".

En el último motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega incongruencia de la sentencia, que necesariamente habrá de calificarse de "extra petita", en primer lugar, por no haber solicitado en el "petitum" de la contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso interpuesto y, en segundo lugar, por haber acogido una causa de inadmisibilidad -inadecuación del procedimiento- que no fue articulada ni en "petitum" ni en el cuerpo del escrito de contestación, con el añadido de que se desestimaron todas las alegaciones previas , mediante Auto de 1 de junio de 2010 .

TERCERO

El Abogado del Estado, en cuanto al primer motivo , alega que una cosa es la actuación catastral, titularidad del Estado, y otra distinta la relativa a la imposición tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en base a datos catastrales, añadiendo que el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de enero , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro, señala que su formación y mantenimiento es competencia exclusiva del Estado.

Alega igualmente que no existe infracción del artículo 44 ni tampoco del artículo 69 de la Ley de esta Jurisdicción , y que no es que el Ayuntamiento sea tratado como un particular, sino que simplemente es que carece de legitimación.

En cuanto al segundo motivo , opone que "sí se alegó la inadmisibilidad del recurso y por dos causas. Además, la sentencia recurrida no es incongruente. La sentencia está debidamente motivada y de su lectura se desprende su razón de decidir", añadiendo que el motivo debe desestimarse de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la que es ejemplo la Sentencia de 14 de marzo de 2006 (recurso de casación 1109/2001 ).

CUARTO

Antes de dar respuesta a los motivos de casación formulados, debemos resolver la cuestión suscitada en la Providencia de la Sala de 30 de septiembre de 2015, acerca de la posibilidad de que en la instancia no fueron cumplidos los trámites necesarios para emplazar a los distintos interesados en el procedimiento, lo que determinaría la indefensión de los interesados, que es un resultado prohibido por el artículo 24 de la Constitución .

Pues bien, ante todo, debemos poner de manifiesto que dentro del plazo concedido solamente ha presentado escrito el Abogado del Estado, que, en cuanto representante de la Delegación del Catastro en Salamanca, Administración aquí protagonista, no ha manifestado que por la misma se cumplimentaran las notificaciones y emplazamientos correspondientes, de conformidad con el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por otra parte, examinados los autos, es patente que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo -en el que se presentó e inicialmente se tramitó el recurso- no comprobó si se habían llevado a cabo las notificaciones o, en su caso, no consta que advirtiera a la Administración de la necesidad de llevar a cabo la notificación a los interesados identificables ( artículo 49.3 de la L.J.C.A ).

Tampoco la Sala de instancia practicó diligencia alguna en orden a la comprobación de si los diferentes codemandados habían sido emplazados en forma correcta.

Y desde luego, no consta que ni el Juzgado ni la Sala llevaran a cabo emplazamientos personales.

Dicho lo anterior, hay que poner de relieve que en el escrito de demanda, en el que se pretende que se deje sin efecto la Resolución del Gerente Territorial del Catastro de Salamanca, de 14 de febrero de 2008, por la que se fijó el valor catastral del BICE "Presa de Santa Teresa", y que en su lugar se señale el de 173.570.878,60 €, se indica que el acuerdo impugnado (página 12) supone que se ven mermados "los ingresos que mis representados deberían obtener de la tributación de Iberdrola Generación SAU por el BICE en cuestión", siendo patente por ello que esta última entidad tiene la consideración de parte codemandada.

Pero es que además, se solicita igualmente en la demanda la declaración de ser contraria a Derecho la distribución entre los distintos municipios del total del valor catastral fijados, "la cual deberá ser anulada y sustituida por otra distribución que asigne el valor tanto a las construcciones (14.886621,16€), como a la maquinaria (4.200157,50 €), exclusivamente a los municipios de Pelayos y Montejo al cincuenta por ciento para cada uno, asignando el valor del suelo que finalmente se determine ...conforme al procedimiento que resulte de la real superficie en cada término municipal".

La pretensión de los Ayuntamientos demandantes se basa en que si bien otros, como el de Salvatierra de Tormes, aportan una parte de la superficie anegada (en el caso de dicho Ayuntamiento, un 51%), en cambio, todas las construcciones y maquinaria se encuentran en los términos municipales de aquellos.

Debe precisarse que amén de la condición de entidad interesada que tiene Iberdrola Generación, S.A.U., según lo antes dicho, consta en el expediente que son Ayuntamientos interesados, y así se califican por la Delegación del Catastro de Salamanca, no solo los demandantes, sino el Ayuntamiento de Salvatierra de Tormes antes mencionado y también los de Aldeavieja de Tormes, Cespedosa de Tormes, Guijo de Avila, y Guijuelo, que de esta forma, también tienen la consideración de codemandandos.

Pues bien, según reiterada doctrina constitucional, en relación específicamente con el proceso contencioso-administrativo ( SSTC 8/1997 , 97/1997 , 144/1997 , 192/1997 , 197/1997 , 229/1997 , 31/1998 , 53/1998 , 70/1998 , 95/1998 , 96/1998 , 113/1998 , 122/1998 y 161/1998 ), el emplazamiento edictal no garantiza suficientemente la defensa de quienes estén legitimados para comparecer como demandados, siendo exigible su emplazamiento personal siempre que sean conocidos o identificables con los datos obrantes en el escrito de interposición o en el expediente administrativo; de tal modo que, en estos supuestos, su falta de emplazamiento personal supone una vulneración del art. 24.1 CE , siempre que dé lugar a un perjuicio real y efectivo para sus intereses , y salvo que se aprecie que tuvieron conocimiento de la existencia del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer su derecho de defensa, pues en ningún caso puede invocar indefensión quien con su actitud pasiva, negligente o maliciosa coadyuvó a su producción.

Es cierto que la declaración de inadmisbilidad del recurso contencioso-administrativo no perjudica a los interesados antes señalados, pero, como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2004 (recurso de casación 5195/2001 ), "los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo no pueden elegir entre emplazar o no emplazar según que se vaya a estimar o a desestimar el recurso Contencioso-Administrativo, y dejar de hacerlo cuando se desestime, porque de esa forma se deja mal constituida la relación jurídico procesal y se olvida que el Tribunal Supremo puede en vía del recurso llegar a conclusión contraria y verse entonces en la imposibilidad de hacerlo sin conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes tuvieron que ser llamados a pleito. (Entiéndase esto sin prejuzgar en absoluto el fondo del asunto, pero como una reflexión y una decisión necesaria para preservar la libertad de juicio de este Tribunal)."

Por otra parte, la Ley 34/2010, de agosto, añadió al párrafo primero del artículo 49.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa uno nuevo (segundo), referido al emplazamiento en materia de contratación administrativa, pero sin derogar aquél y sin eliminar la doctrina del Tribunal Constitucional antes referida sobre emplazamientos personales de los interesados que sean conocidos e identificables.

Lo expuesto hasta aquí obliga a la Sala a declarar la nulidad de actuaciones para que pueda procederse en la forma indicada sin causar indefensión a ninguna las entidades que resultan conocidas e identicadas.

Esta solución de declaración de nulidad de actuaciones no es contraria a lo que ahora dispone el artículo 240.2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor "en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso..." , pues, como también se dijo en la Sentencia antes referida, "este precepto, leído en su conjunto, no se refiere a los casos, como el presente, en que es un tercero, ausente del pleito, el que, según el Tribunal, puede ver perjudicado su derecho a la tutela judicial efectiva."

QUINTO

No procede la imposición de costas en la casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones en el recurso contencioso-administrativo nº 175/2010, reponiendo las mismas al momento posterior a la contestación a la demanda por el Abogado del Estado, a fin de que la Sala emplace personalmente a todos los interesados y continúe luego el procedimiento hasta su normal conclusión. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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