STSJ Andalucía 2321/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2015:9661
Número de Recurso1387/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2321/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1387/15 SENTENCIA Nº 2321/15

Recurso nº 1387/15 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veinticuatro de septiembre de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2321/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Federación Provincial de Sindicatos de Sevilla de la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, Autos nº 774/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la Federación Provincial de Sindicatos de Sevilla de la Confederación General del Trabajo, contra Eads-Casa-Tablada /Airbus Military), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/12/13, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) La Sección Sindical del sindicato demandante, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, en la empresa demandada, EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A., dispone de un local para su uso dentro de las instalaciones del centro de trabajo que la demandada tiene en Sevilla.

Dentro del equipamiento propio de dicho local y, entre otros medios ofimáticos, la referida Sección Sindical dispone de un ordenador, integrado en la red interna de la empresa demandada y con acceso a Internet en los mismos términos, condiciones y limitaciones que le son propios al resto de equipos informáticos de que dispone la empresa demandada.

  1. ) La red informática utilizada corporativamente por parte de la empresa demandada, en todas sus instalaciones, constituye una infraestructura autorizada por la Autoridad Nacional de Seguridad (Centro Nacional de Inteligencia del Ministerio de la Presidencia) para la gestión de información clasificada hasta el nivel Difusión Limitada, equivalente a NATO RESTRICTED en el ámbito de la OTAN. Consecuentemente con dicha habilitación de Seguridad, la empresa EADS CONSTRUCCIONES AERONÁUTICAS, S.A. tiene la obligación de implantar y mantener todas las medidas de seguridad exigidas por dicha Autoridad y por el Centro Criptológico Nacional para mantener la información clasificada que se maneja en su red.

    (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, correspondiente con el folio nº 45 de las actuaciones) .

  2. ) Se da por reproducido el contenido del documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada (folios nº 49 a 51 de las actuaciones) y referido al "FILTRADO DE NAVEGACIÓN INTERNET EN EADS CASA" .

  3. ) Se da, igualmente, por reproducido el contenido de los documentos nº 10 a 12 del ramo de prueba de la parte demandada (folios nº 69 a 85 de las actuaciones) y que contienen, respectivamente, la política de "USO ACEPTABLE DE LOS RECURSOS INFORMÁTICOS", "PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE EL USO DE LOS RECURSOS INFORMÁTICOS" y la "GUÍA RÁPIDA DE SEGURIDAD PARA USUARIOS DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE EADS CASA", todos ellos referidos a la empresa demandada.

  4. ) Cuando se produce un intento de acceso, a través de Internet y desde los ordenadores integrados en la red corporativa de la empresa demandada, a páginas web cuya accesibilidad se encuentra restringida como consecuencia de lo expuesto en los Hechos Probados precedentes (2º y 3º) aparece en la pantalla correspondiente un aviso como el que se reproduce en el documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada (folio nº 52 de las actuaciones), cuyo contenido se da, igualmente, por reproducido.

  5. ) Se da por reproducido el contenido del documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada (folio nº 66 de las actuaciones) y que contiene todos los intentos de acceso a páginas web que han sido bloqueados por el sistema informático de la empresa demandada en su centro de trabajo de Sevilla.

  6. ) Con fecha 04-07-13 se interpone la Demanda en el Decanato de los Juzgados de Sevilla."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Federación Provincial de Sindicatos de Sevilla de la Confederación General del Trabajo, interpone demanda por los trámites del procedimiento especial de Tutela de Derechos Fundamentales, frente a la empleadora EADS-CASA-TABLADA (AIRBUS MILITARY), con la petición de que se declare el derecho de la Sección Sindical al pleno y libre acceso a la totalidad de la Red, o en su defecto a las redes sociales como Facebook y twitter, así como al correo propio de CGT y páginas similares, ordenando que cese el comportamiento discriminatorio y condenando a la empresa al pago de una indemnización de 6.000 # por daños morales.

Desestimada la pretensión por el Juzgado, y condenada la parte actora al pago de una multa por temeridad de 300 #, se alza ésta en suplicación, articulando su recurso en cuatro motivos, el primero de revisión fáctica y los restantes de censura jurídica.

SEGUNDO

El motivo formulado con amparo procesal en el párrafo b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, propone la revisión del Hecho Probado primero, para incluir en el mismo un párrafo del siguiente tenor: " Dentro del equipamiento propio de dicho local y, entre otros medios ofimáticos, la referida sección sindical dispone de un ordenador para su uso exclusivo no sujeto a fines productivos ".

El motivo no puede ser acogido y ello por cuanto que no se invoca prueba alguna en su apoyo, alegándose sin más, que se trata de un hecho incontrovertido. En todo caso, si el hecho es conforme, no necesitaría acceder al relato fáctico, ni tampoco se eludiría con ello el enlace con la red interna de la empresa, como se indica en el Hecho Probado que se revisa.

TERCERO

El primero de los motivos destinados al examen del derecho denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 8.2 c) de la Ley Orgánica 11/1985, de dos de agosto, de Libertad Sindical, y 28.1 de la Constitución Española, motivo que debe ser analizado junto con el que se enumera como tercero del recurso, también articulado bajo el mismo amparo adjetivo, y en el que se denuncia la infracción del art. 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, habida cuenta la íntima conexión entre ambos motivos.

Centrando el núcleo del debate, la sección sindical actora considera lesionado su derecho a la libertad sindical por no proveerla la empresa de los adecuados medios materiales necesarios para compatibilizar el referido derecho de libertad sindical con el de información, lo cual se materializa, en concreto, en la falta de una conexión a Internet sin límite alguno y el uso del correo electrónico, sin que le sea de aplicación las normas de seguridad que vetan el acceso a determinadas páginas de Internet a través de sistemas de filtrados de contenidos y que la empresa -y el juzgador "a quo" lo ha corroborado- amparan en la necesidad de adopción de medidas de seguridad impuestas con motivo de la información que se maneja - de seguridad nacional e internacional- y que lleva a conformar una infraestructura autorizada por la Autoridad Nacional de Seguridad (Centro Nacional de Inteligencia del Ministerio de la Presindencia), para la gestión de información clasificada hasta el nivel de difusión limitado equivalente a NATO RESTRICTESD en el ámbito de la OTAN.

La Jurisprudencia ( SSTS 26-11-2001, 23-7-2008, 22-6-2011), la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia (Cantabria 16- 10-2009, Castilla y León -Burgos- 23-3-06, Galicia, 26-3-15, Madrid, 4-12-2009 y 14-2-2014, Aragón 29-6-2012, Valencia 15-2- 2007 y Sevilla 12-6-2008, entre otras muchas), de la Audiencia Nacional (27-5-2014 ) y del Tribunal Constitucional (7-11-2005 ), han tratado la cuestión objeto de la actual controversia (la limitación de los medios informáticos de la empresa a disposición de los sindicatos), entendiendo, en síntesis, que cuando la empresa acredita circunstancias que pongan de manifiesto la carga excesiva que ello le supone y la razonable limitación de aquéllos (mayores costes etc.), tal actuación no atentará contra el derecho de libertad sindical, exigiendo en consecuencia cada litigio, el examen de las circunstancias concretas del caso.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 7-11-2005, pionera en la interpretación de los derechos en juego, declaró: " Pues bien, como expresión de la acción sindical, el derecho a informar a los representados, afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental, (...)

En los lugares de trabajo ese contenido esencial informativo tiene ciertas concreciones en la legislación sindical. Vienen a especificarse fundamentalmente en el art. 8.1, b ) y c), LOLS ( RCL 1985, 1980), según el cual los trabajadores afiliados a un sindicato podrán celebrar reuniones, previa notificación al empresario, y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, así como recibir la información que les remita su sindicato. El legislador debe garantizar y garantiza con esas previsiones normativas la libre difusión de este tipo de comunicaciones sindicales en la empresa. En el bien entendido que, como subrayó nuestra STC 94/1995, de 19 de junio ( RTC 1995, 94), F. 4, que existan esas concreciones legislativas de los derechos de información de los sindicatos «en modo alguno autoriza a concluir que sólo a través de ellos pueden comunicarse con los trabajadores; por el contrario, siempre que la fórmula elegida para transmitir información se desarrolle fuera de las horas de trabajo y no...

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