STS, 23 de Julio de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:4229
Número de Recurso58/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 58 de 2005, interpuesto por el Procurador Don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de LIMPIEZAS, ANCLAJES Y REVESTIMIENTOS TÉCNICOS, S.L., contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintisiete de marzo de dos mil cuatro, en el recurso contencioso administrativo número 40 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintisiete de marzo de dos mil cuatro, en el Recurso número 40 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "desestimamos el recurso promovido por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero en representación de LIMPIEZAS, ANCLAJES Y REVESTIMIENTOS TÉCNICOS, S.L., contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 12 de diciembre de 2000, en expediente nº A"2029/00 y confirmamos dicha resolución por ser conforme a derecho, sin hacer declaración sobre las costas de este recurso."

SEGUNDO

En escrito de quince de junio de 2004, el Procurador Don Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de LIMPIEZAS, ANCLAJES Y REVESTIMIENTOS TÉCNICOS, S. L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintisiete de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, procedió a admitir el Recurso de Casación para unificación de doctrina y por Providencia de uno de febrero de dos mil cinco se elevaron los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Letrado de Comunidad Autónoma de Madrid, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación planteado.

CUARTO

La Sección mediante Providencia de veintidós de enero de dos mil siete, invocando el art. 97.7 en relación con los artículos 95.1 y 93.3 de la de la Ley de la Jurisdicción decidió conceder a las partes, un plazo de diez días, para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, pues se ha producido en vía jurisdiccional una acumulación de pretensiones ya que, aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de la infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, pues se sancionan dos infracciones muy graves, imponiéndose una multa de 2.500.000 pesetas (13.522,77 euros) por cada una, debiendo entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía a efectos del recurso de casación para unificación de doctrina.

En este sentido, las sentencias de esta Sala y Sección de 23 de diciembre de 2005 y las que en ella se citan.

La parte recurrente ha formulado alegaciones frente a dicha Providencia con fecha de 16 de febrero de 2007.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de julio de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en este recurso extraordinario para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera de veintisiete de marzo de dos mil cuatro que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 40 de 2001 interpuesto contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2000, en expediente nº A 2029/00, que desestimó un recurso ordinario interpuesto contra otra resolución de fecha 13 de julio de 2000 dictada por la Director General de Trabajo y Empleo, que impuso a la ahora recurrente dos sanciones de multa de 2.500.000 pesetas (13.522,77 euros) cada una por la infracción del art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales en relación con el art. 193 de la Ordenanza Laboral de la Construcción y nº 3 del R.D. 1627/97 y del mismo artículo 14 en relación con el nº parte C del Anexo IV de art. 11.1 de citado Real Decreto y arts. 229 y 235 de la mencionada Ordenanza.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de la inadmisión en los términos en que la misma se plantea en este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en asuntos prácticamente idénticos, cífrese por todas la Sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil cinco a la que seguimos por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina y en la que expusimos lo que sigue: "SEGUNDO.- No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación. TERCERO.- Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso. CUARTO.- El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 3 del artículo 96 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional".

En igual sentido, la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de diciembre de dos mil cinco determina, en particular: "CUARTO. - El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la Ley permite art. 99 que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del art. 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de ptas.

Conforme al art. 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal, en este caso la multa impuesta, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad. QUINTO. - En el supuesto que nos ocupa la cuantía fue fijada en 5.000.002 pesetas por diligencia de ordenación de la Sala de instancia de 12 de junio de 2002, importe del acta de infracción número 18/01 -A. Sin embargo, el recurso de casación para la unificación de doctrina, resulta inadmisible por razón de la cuantía, pues aunque se trata de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación. Así resulta de la correcta aplicación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional y de las sentencias de esta Sala de 5 de mayo (recurso 173/2003), 14 de septiembre (recurso 285/2003) y 7 de diciembre de 2004 (recurso 239/2003), otra de 7 de diciembre de 2004 (recurso 233/2003 ), dictadas en un supuesto idéntico al que nos ocupa en relación con la misma empresa".

TERCERO

Cuanto se ha expuesto en el anterior fundamento de Derecho en cuanto a la cuantía de las cantidades reclamadas es de perfecta aplicación al supuesto de autos. Examinada la Resolución dictada por el Director General de Trabajo y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, de trece de julio de 2000, confirmada en la resolución desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la misma, y posteriormente mantenida en sus propios términos por la sentencia aquí impugnada, se comprueba que se impusieron dos sanciones de 2.500.000 pesetas (13.522,77 euros), correspondientes cada una de ellas a una infracción de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, de forma que ninguna de tales sanciones alcanzó la suma que abriría la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina, por lo que procede apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 95.1 en relación con el 93.2.a) de aplicación por la remisión que a ellos efectúa el número 7 del art. 97 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio.

A ello no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente que consisten en síntesis en considerar que no estamos ante dos sanciones sino ante una sola por lo que la cuantía debe computarse globalizadamente y no dividiendo en dos el importe de 5.000.000 pesetas exigido, pues como se desprende de lo expuesto en el párrafo precedente fueron dos las sanciones impuestas por la comisión de sendas faltas diferenciadas.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la sociedad recurrente sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el número 3 del art. 139 señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la de 1.500 € ( mil quinientos euros ) y atendidas las circunstancias que concurren en este supuesto en el que existe una consolidada jurisprudencia de la Sala sobradamente conocida de las partes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina núm. 58/2005 que declaramos inadmisible, interpuesto por la representación procesal de "LIMPIEZAS, ANCLAJES Y REVESTIMIENTOS TÉCNICOS, S.L" frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintisiete de marzo de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 40 de 2001 interpuesto contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2000, desestimatoria del Recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha trece de julio de dos mil que impuso dos sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, que confirmamos y todo con ello con expresa condena en costas a la sociedad mencionada con el límite en cuanto a honorarios de abogado fijado en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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