SAP Ciudad Real 195/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2015:923
Número de Recurso158/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00195/2015

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158/2015 (f)

Autos: Juicio Ordinario 28/2014

Juzgado: Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

S E N T E N C I A NUM. 195/2015

En Ciudad Real, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000028 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2015, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. JOAQUIN ALMOGUERA VALENCIA, y como parte apelada, Juan Ramón, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado D. JOSE CORNELIO SAMPER LOPEZ, sobre, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 2015 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la excepción de caducidad formulada por la Procuradora Sra. María Concepción Lozano en nombre y representación de la parte demandada UNICAJA BANCO, S.A., DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Jorge Martínez Navas, en nombre y representación de

D. Juan Ramón, frente a UNICAJA BANCO, S.A., DECLARANDO la nulidad de las siguientes cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado el 3 de noviembre de 2006:

  1. la cláusula contractual tercera bis "tipo de interés variable" en lo atinente a la limitación a la variación del interés del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, debiendo restituir al actor aquellas cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula suelo durante la vigencia del contrato y la tramitación del procedimiento y ello sobre la base de la diferencia que se ha cobrado en exceso conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más un entero y treinta centésimas (1,30) porcentuales, compensándolas mediante la amortización de principal en el término de tiempo que fueron detraídas las cantidades en concepto de intereses;

  2. la cláusula contractual sexta "intereses de demora", teniéndose ésta por no puesta.

  3. la cláusula contractual sexta bis "vencimiento anticipado", teniéndose ésta por no puesta.

Y todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del Debate.

Estimada en la instancia al acción de nulidad de determinadas cláusulas incluidas en contrato de préstamo hipotecario (cláusulas suelo, vencimiento anticipado e intereses de demora) con las consecuencias "naturales" a tal declaración, quien fuera demandada plantea recurso de apelación a fin de obtener la revocación de la Sentencia y, subsidiariamente, la aminoración de sus consecuencias.

La parte apelada solicita la confirmación de la Sentencia combatida.

SEGUNDO

La Caducidad de la Acción.

Reitera en primer término el apelante la excepción de caducidad de la acción al entender que ha transcurrido el tiempo hábil para el ejercicio de la acción de nulidad -4 años- desde la perfección del contrato, obviando la doctrina jurisprudencial sentada de forma reiteradísima por esta Audiencia Provincial en lo que no viene sino a ser reflejo de la doctrina jurisprudencial mayoritaria de las Audiencias Provinciales y que no viene sino a indicar que en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, la caducidad no empieza a correr sino desde la consumación del contrato, que no se entiende producida hasta la realización de todas las obligaciones que no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo, el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. Lo que, en el presente caso, no se ha producido pues el contrato de préstamo con garantía hipotecaria fue suscrito en 2006 y con un plazo de amortización de 30 años.

En tal sentido se cita la jurisprudencia en que se apoya tal conclusión, ya conocida, por otra parte, por la apelante:

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 25 de Septiembre de 2014 (ROJ: SAP J 864/2014 . Pte. Ilmo Sr. Morales Ortega).

Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP CO 757/2014 . Pte. Ilmo Sr. Vela Torres).

Sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de Mayo de 2014 (ROJ: SAP M 8174/2014 . Pte. Ilmo. Sr. Quecedo Aracil) . Y en esta Audiencia puede citarse la Sentencia de la Sección 1ª de 4 de Abril de 2013 (ROJ: SAP CR 391/2013 . Pte. Ilma. Sra. Alarcón Barcos) . En nuestra Sección, por citar las más recientes, Sentencia de 11 de Febrero de 2015 (ROJ: SAP CR 121/2015 ) y de 23 de abril de 2015 (ROJ: SAP CR 523/2015 . Pte. Ilmo. Sr. Velázquez de Castro Puerta).

El motivo claudica.

TERCERO

La nulidad de la "Cláusula Suelo".

Existe igualmente un extenso cuerpo de doctrina jurisprudencial de esta Audiencia Provincial acerca de las denominadas cláusulas suelo (Cláusula Tercera bis) del contrato examinado, en la que no podemos sino asumir como propia la fundamentación que sobre el particular contiene la Sentencia de instancia (Fundamento Tercero) no superando la mencionada cláusula los requisitos de incorporación (no sólo en sentido físico o formal) y transparencia en los términos jurisprudencialmente exigidos.

Ciertamente no puede negarse la licitud de las cláusulas suelo pero deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato). Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.

Pues bien sobre esas bases inequívocas, una nueva revisión de lo actuado lleva a esta Sala a idénticas conclusiones que las que contiene la sentencia impugnada.

Es evidente que existe un claro, evidente y palmario perjuicio con dicha cláusula para el consumidor, pues la bajada de los tipos de interés en nada le repercuten, como queda demostrado con la reiterada aplicación del interés del 3,5%, todo ello sin que conste información suficiente facilitada al consumidor, pues se encuentra insertada dentro de la cláusula destinada a la regulación del interés variable y, en consecuencia, difícilmente identificable, junto con un de datos referidos al interés de referencia y a sus sustitutivos, como algo secundario, tal y como expone la sentencia impugnada, y sin que conste su carácter esencial dentro del contrato, lo que no se desvanece por el simple hecho de que aparezca resaltada en negrita, lo que, sin más no modifica, por sí sólo la referida conclusión. Ni tampoco la existencia de oferta, pues no se representa un escenario de situaciones económicas que podrían producirse y que se pusiesen en conocimiento de los ejecutados para que se hiciesen cargo del escenario que estaban asumiendo, siquiera de forma simulada..

Y además de no reunir tal transparencia, la cláusula se representa como abusiva habida cuenta, como se dijo, de la condena a un tipo de interés fijo del 3,5%, sin que el consumidor obtenga ventaja por la reiterada bajada de tipos, lo que supone para el consumidor asunción de riesgos por encima de los asumidos por el prestamista, para que quien se trata, en todo caso, de un "riesgo controlado".

A mayor abundamiento debe señalarse que un simple folleto o una comunicación colgada en la oficina bancaria no pueden suponer nunca información adecuada para clientes, especialmente si se trata de personas sin conocimientos financieros, como ocurre con la mayoría de los clientes bancarios. Y aún cuando podría pensarse que la redacción de la cláusula es concreta, sencilla, accesible...

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