SAP Ciudad Real 108/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2015:523
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00108/2015

Rollo de apelación civil 4/15-J.A.

Autos: Procedimiento ordinario 37/14 (mercantil).

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 108/15

En Ciudad Real a veintitrés de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 37 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 4/2015, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA BANCO S A, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. JOAQUIN ALMOGUERA VALENCIA, y como parte apelada, D. Cristobal, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LEOPOLDO MORALES ARROYO, asistido por el Letrado D. JUAN ROSILLO DONADO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Morales Arroyo en nombre de D. Cristobal

, contra la entidad Unicaja Banco S.A. se declara la nulidad de la cláusula inserta en la estipulación tercera del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 18-6-09, la cual reza: "en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 por ciento nominal anual". De manera que se mantiene la vigencia del contrato sin la aplicación del límite de suelo (3,5 %), fijados en aquélla. Y ello sin efectos retroactivos, o sea, los efectos de la nulidad surtirán desde la fecha de la firmeza de la presente resolución. Asimismo, se condena en costas procesales a la entidad demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Unicaja Banco S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 23 de abril de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitándose en autos acción dirigida a obtener la declaración de nulidad de una cláusula de un préstamo hipotecario, en concreto de las denominadas o conocidas como suelo y por la que se establecía que " en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 nominal anual ", la sentencia impugnada estima íntegramente la demanda. Considera, en apretada síntesis de su fundamentación una vez rechazada la excepción de caducidad y tras recoger la doctrina jurisprudencial existente en la materia, que no supera el control de transparecencia, lo que tampoco se logra por la actuación del notario existiendo un desequilibrio contrario a la buena fe no convalidado por actos propios del deudor como la firma de la modificación o su subrogación.

Frente a la misma se alza la entidad financiera esgrimiendo, en suma, un cúmulo de motivos que podemos agrupar en dos; caducidad de la acción ejercitada y errónea valoración probatoria, sobre las conclusiones acerca del doble control de sometimiento de la cláusula discutida e inexistencia de desequilibrio en el reparto de riesgos.

Argumentos que son rebatidos por el actor insistiendo en el acierto de la resolución recurrida en base a la doctrina jurisprudencial existente una vez extrapolada a las circunstancias concretas del supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

En lo que atañe a la primera de las cuestiones su rechazo es palmario en base al criterio sostenido por esta Sección y Audiencia, reflejado por lo demás en nuestra sentencia de 11 de Febrero de

2.015, Rollo 207/14, dictada en un caso idéntico al actual y en la también es parte apelante la hoy recurrente y cuyo contenido literalmente señala " La Jurisprudencia nos parece suficientemente pacífica en la materia como para permitir descartar el motivo alegado. Así, sostiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 25 de Septiembre de 2014 y en la que se señala que (i) el plazo es claramente de caducidad (STS de 3-3-06), (ii) sin que como tal sea susceptible de interrupción ( STS de 6-2-13 ) y apreciable incluso de oficio ( STS de 10-3-94 ); (iv) en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, empieza a correr desde la consumación del contrato, y (v) la consumación, que no se entiende producida hasta la realización de todas las obligaciones que no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo, el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. La misma postura, expresada más escuetamente, mantiene la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 16 de septiembre de 2014 al señalar que "Respecto de la caducidad de la acción, como hemos dicho en sentencias de 13 de febrero y 13 de mayo de 2014, dictadas en procedimientos en que se trataban cuestiones similares, el cómputo del plazo de cuatro años que el artículo 1.301 del Código Civil otorga para el válido ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr, en el caso de error en la prestación del consentimiento, desde la consumación del contrato. Así lo establece el propio precepto, siendo de destacar, tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, que cuando la palabra "consumación" viene referida a los contratos, significativamente se refiere al cumplimiento de los mismos que se produce por el de las obligaciones que contienen, y del que se sigue como consecuencia la extinción del vinculo contractual. Quiere ello decir que la consumación no puede confundirse con la perfección del contrato; y consecuencia de ello es que, si la cancelación del contrato litigioso tuvo lugar el 28 de agosto de 2009 y la demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Lucena el 21 de noviembre de 2012, es claro que no había transcurrido el plazo cuatrienal indicado" La Sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de...

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