SAP Ciudad Real 25/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2017:135
Número de Recurso467/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00025/2017

N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

MGP

N.I.G. 13034 41 1 2014 0016847

ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2015 -L

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2014

Recurrente: UNICAJA, Florencio

Procurador: Dª CONCEPCION LOZANO ADAME, JORGE MARTINEZ NAVAS

Abogado: D. JOAQUIN ALMOGUERA VALENCIA, JOSE CORNELIO SAMPER LOPEZ

Recurrido: UNICAJA, Florencio

Procurador: Dª CONCEPCION LOZANO ADAME, JORGE MARTINEZ NAVAS

Abogado: D. JOAQUIN ALMOGUERA VALENCIA, JOSE CORNELIO SAMPER LOPEZ

Ilma. Sra. Presidenta :

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

S E N T E N C I A Nº 25/17

En Ciudad Real a veinticinco de Enero del dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000467 /2015, en los que aparece como parte apelante/apelado, UNICAJA, representada por la Procurador de los tribunales, Sra. Dª. CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Abogado D.JOAQUIN ALMOGUERA VALENCIA, y como parte apelante/apelada D. Florencio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Abogado D. JOSE CORNELIO SAMPER LOPEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CIUDAD REAL por el mismo se dictó Sentencia con fecha 20 DE Julio de 2015, cuya parte dispositiva dice:

" 1º.- Acuerdo el sobreseimiento del proceso respecto de la pretensión consistente en que se declare la nulidad del contrato de préstamo dos, con restitución de lo entregado recíprocamente por las partes, frutos e intereses, pudiendo el actor promover nuevo juicio sobre tal objeto.

  1. .- Que no apreciando la excepción de caducidad ni la falta de legitimación activa, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Jorge Martínez Navas, en nombre y representación de D. Florencio, frente a UNICAJA BANCO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Concepción Lozano Adame, DECLARANDO la nulidad de las siguientes cláusulas de los dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria firmado el 5 de diciembre de 2007:

  1. - la estipulación Tercera Bis del contrato de préstamo uno, con mantenimiento de su vigencia sin la aplicación de los límites de suelo del 3,5%, fijados en aquella, condenando a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades cobradas durante la vigencia del contrato en aplicación de la cláusula Tercera bis del préstamo uno, en cuanto a su limitación de interés, así como de las que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del presente procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se ha mantenido hasta la presente sentencia, y su diferencia con lo que hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 3,5%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor mas medio punto.

  2. - la estipulación Tercera bis del contrato de préstamo dos con mantenimiento de su vigencia sin la aplicación de los límites de suelo del 3,5%, fijados en aquella, condenando a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades cobradas durante la vigencia del contrato en aplicación de la cláusula Tercera bis del préstamo dos, en cuanto a su limitación de interés, así como que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del presente procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se ha mantenido hasta la presente sentencia, y su diferencia con lo que hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 3,5%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor mas tres cuartos de punto.

  3. - la estipulación Sexta de vencimiento anticipado del contrato de préstamo UNO y de préstamo DOS.

  4. - la estipulación Sexta de Intereses de demora del contrato de préstamo UNO y de préstamo DOS.

  5. - la estipulación Cuarta de Comisiones del contrato de préstamo UNO y de préstamo DOS, teniendo por no puesta la comisión de treinta euros por reclamación de posiciones deudoras.

Y absolviendo a la demandada de las demás pretensiones ejercitadas en la demanda, todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas.".

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 25 de Enero de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Antecedentes de la instancia.

  1. Don Florencio planteó demanda de juicio ordinario al objeto de obtener la declaración de nulidad de determinadas cláusulas incluidas en los préstamos hipotecarios que hubo de concertar para poder adquirir su vivienda habitual, y, en concreto, las relativas al establecimiento de la denominada cláusula suelo, vencimiento anticipado, intereses de demora y la relativa a comisiones o gastos de reclamación. Con reclamación de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad prestamista por aplicación de la cláusula suelo. 2. La parte demandada, entidad UNICAJA, presentó de forma extemporánea su contestación a la demanda, por lo que fue rechazada, planteando en el acto de la audiencia previa las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad de la acción, oponiéndose en cuanto al resto de pretensiones de la parte actora.

  2. La Sentencia de instancia, tras recoger el desistimiento de la parte actora respecto de la declaración de nulidad íntegra de uno de los préstamos, y después de rechazar las excepciones planteadas, declara la abusividad (y por ende la nulidad) de las cláusulas señaladas por el actor con los efectos de devolución de cantidades indebidamente cobradas.

    El Recurso de Apelación.

  3. Impugna la Sentencia la entidad bancaria reproduciendo, en primer término, ls excepciones de falta de legitimación activa y de caducidad. En cuanto al fondo, discrepa de la resolución en dos extremos. Primero, al sostener la validez de las cláusulas declaradas nulas; y, segundo, en cuanto a los efectos devolutivos que se propugnan.

  4. La parte actora se impugna el recurso de apelación formulado de contrario, impugnando el criterio del Tribunal de instancia acerca de la no imposición de costas, lo que es a su vez impugnado por la parte contraria.

  5. Lo que nos obliga a un examen individualizado de cada una de las cuestiones propuestas.

    RECURSO PLANTEADO POR LA ENTIDAD UNICAJA BANCO, S.A.

    La legitimación activa.

  6. Que se sostiene bajo el alegato de no haber comparecido la otra prestataria de los préstamos hipotecarios suscritos y discutidos, argumentos que rechaza la resolución de instancia al señalar: 1º) que no fue objeto de alegación en el momento procesal oportuno (contestación a la demanda), 2º) Que se actuaba en beneficio de la otra obligada solidaria y, en consecuencia, bastaba la acción emprendida por uno de ellos.

  7. Los argumentos de rechazo del alegato se asumen en esta alzada. Ya señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de Diciembre de 1993 (Recurso 1226/1991 ) que el litisconsorcio activo no puede ser necesario cuando la obligación sea mancomunada o cuando, siendo solidaria, se reclame en beneficio de todos, como es el caso. Y así la cláusula segunda del préstamo señala que la obligación de devolución es solidaria.

  8. En las acciones de nulidad contractual la necesidad de que estén en el procedimiento todos aquellos afectados por la declaración de nulidad se plantea de forma diferente cuando la falta de alguno de ellos se alega desde el punto de vista activo o pasivo de la relación procesal. Desde el lado pasivo la doctrina es unánime en el sentido de que la demanda debe dirigirse contra todos aquellos afectados por la declaración de nulidad, y por lo tanto deberá demandarse a todos aquellos con los que la parte actora contrató. Desde el lado activo de la relación la situación no es la misma porque no puede impedirse que cualquiera de los contratantes ejercite la acción de nulidad sin la concurrencia de los demás que contrataron con él. También ha de tenerse en cuenta la doctrina según la cual cuando existe una comunidad de bienes cada uno de los miembros de la comunidad puede accionar en beneficio de los demás, cuyo consentimiento se presupone. Por todo ello se desestima también esta segunda excepción.

  9. El motivo claudica.

    La caducidad de la acción.

  10. Alegato que no deja de sorprender a la Sala en su planteamiento cuando han sido reiterados y unánimes los pronunciamientos de esta Audiencia Provincial (y conocidos por la entidad bancaria) acerca del alcance de la caducidad. Como dijimos en Sentencia de esta misma Sala de 7 de octubre de 2015 (ROJ: SAP CR 926/2015 - ECLI:ES:APCR:2015:926) "...en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, la caducidad no empieza a correr sino desde la consumación del contrato, que no se entiende producida hasta la realización de todas las obligaciones que no puede confundirse con el de la perfección del...

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