SAP Ciudad Real 321/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2015:1292
Número de Recurso308/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00321/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 308/15

Autos: procedimiento ordinario 774/14

Juzgado: primera instancia Ciudad Real, 7

SENTENCIA Nº 321

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a once de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2015, en los que aparece como parte apelante, UNICAJA BANCO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. JOAQUIN ALMOGUERA VALENCIA, y como parte apelada, Carlos Antonio Anibal, Maribel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. ELOY SANCHEZ PALACIOS, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 7 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Santos Alvarez en nombre d eD. Carlos Antonio Anibal Y Dª Maribel contra UNICAJA BANCO, S.A.A, se declara la nulidad por abusiva de la estipulación segunda del contrato, que señala: "En ningún caso el interés aplicable al prestatario será inferior al 3,5% nominal anual", siendo de aplicación el interés pactado en la escritura de modificación hipotecaria, que señala "A cada uno de los sucesivos periodos de interés, se le aplicará el tipo de interés resultante de agregar al tipo de interés de referencia 1,10 puntos, sin realizar ningún ajuste o conversión"; en consecuencia, se condena a la parte demandada a la devolución de las cantidades cobradas en la aplicación la cláusula impugnada desde la fecha de 9 de mayo de 2013, así como a reintegrar todas aquellas cantidades que por ella pudieran ser percibidas en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación del límite del 3,5%, más el interés legal desde la fecha de su cobro hasta su completa satisfacción, lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia conforme lo dispuesto en el fundamento de Derecho noveno de esta resolución, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandada se presentó recurso de apelación frente a la sentencia que estima sustancialmente la demanda, al declarar la nulidad por abusiva de la estipulación segunda del contrato plasmado en la escritura de modificación de préstamo con garantía hipotecaria de 18 de octubre de 2007, en lo que se denomina cláusula suelo, así como a reintegrar la cantidades indebidamente cobradas en base a ella desde el 9 de mayo de 2013.

La parte demandada entiende que la acción ha caducada, que la cláusula no es abusiva y que no se debe devolver cantidad alguna.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea por la recurrente es la relativa a la caducidad de la acción, al señalar que estaríamos ante un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad, con un plazo de caducidad de 4 años, según se establece en el art. 1.301 del código Civil, siendo el dies a quo para el computo el de perfección del contrato.

Pues bien ante esta alegación no cabe sino reiterar lo señalado en la sentencia impugnada, al sigue el criterio mantenido por esta Audiencia para casos similares, así en nuestra sentencia nº 163/15, de 3 de junio, aunque referida a un caso de participaciones preferentes, pero con doctrina igualmente aplicable al caso ahora enjuiciado, decíamos que:

"Como se ha dicho frente a esta resolución se presenta recurso de apelación por el banco demandado quien, tras hacer una serie de disquisiciones sobre los que entiende son los hechos objeto de controversia, alega la caducidad de la acción partiendo de que estamos ante un supuesto de anulabilidad sometido a un plazo de caducidad de 4 años (cuestión que no es objeto de controversia) siendo que el día inicial del computo debe ser el del contrato al entender que el contrato de comisión mercantil es de tracto único, y se agota en el momento en el que el banco ejecuta el mandato del cliente y adquiere para éste las participaciones preferentes, siendo que ello ocurrió en 2006 y la demanda se interpuso en 2012.

...

A este respecto ya hemos señalado en nuestra sentencia nº 72/14, de 21 de marzo, que:

La recurrente en su escrito de contestación a la demanda, alegó la caducidad de la acción respecto al contrato de depósito y administración de valores, y lo reitera en esta alzada pese a que dio cumplida respuesta por la juzgadora de instancia desestimando tal pretensión al considerar que no había caducado dado que la consumación del contrato no se produce en el momento de la perfección, sino cuando están cumplidas las prestaciones de ambas partes.

El Tribunal Supremo en sentencia de 6 de septiembre de 2006 decía que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que " adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, "concurran los requisitos que expresa el artículo 1261", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales " no hay contrato ". Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente.... Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies "a quo" para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 ( y a la que se refiere la Juzgadora de instancia ) que: "Dispone el Art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr " desde la consumación del contrato". Aclara a tal efecto que no puede confundirse la consumación con la perfección del contrato, que es cuando se han cumplido las prestaciones por las partes. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil ."

En ese caso nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, pues tal inversión tiene una plazo perpetuo y a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y obligaciones de gestión conforme a la documental aportada, lo que nos lleva igualmente a desestimar este motivo."

TERCERO

El Juez a quo recoge la anterior jurisprudencia en su sentencia, actualizada incluso a 2013, que claramente determina que el dies a quo será el de la consumación del contrato y no el de su perfección, tal como mantiene la recurrente, y por ello en el presente caso al estar ante un contrato de préstamo...

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