SAP Badajoz 237/2015, 6 de Octubre de 2015
Ponente | FERNANDO PAUMARD COLLADO |
ECLI | ES:APBA:2015:894 |
Número de Recurso | 305/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 237/2015 |
Fecha de Resolución | 6 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00237/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
- Tfno.: 924284238-924284241, Fax: FAX 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2015 0204362
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001152 /2014
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: JAVIER GALEANO ARGUETA
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., URZARTE S.A.
Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, MARIA DE LOS HITOS HURTADO MARROYO
Abogado: MARIA IGLESIAS VILELA, CECILIA GUTIERREZ GANZARAIN
S E N T E N C I A N U M: 237/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.
BADAJOZ, a seis de octubre de dos mil quince.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001152 /2014, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2015; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. BANCO SANTANDER S.A, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, dirigido/s por el Letrado D. JAVIER GALEANO ARGUETA, y de otra como recurrido/s D/Dª. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., URZARTE S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, MARIA DE LOS HITOS HURTADO MARROYO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª MARIA IGLESIAS VILELA, CECILIA GUTIERREZ GANZARAIN . Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.-
Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 15-4-15 .-
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
El apelante -" Banco de Santander S.A."- alega, como primer motivo del recurso, infracción de la doctrina jurisprudencial del aval a primer requerimiento.
Ciertamente, la jurisprudencia reiterada del T.S. ( SSTS. 17/7/2014,; 27/9/2015, 4/12/09 etc.) T.S . define el aval a primer requerimiento o a primera solicitud como un contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad ( Art. 1255 C.c .) en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la firmeza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad, de ahí que el garante puede oponer al beneficiario que reclama el pago más excepciones que las que se deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficio frente al garante para entender que el obligado principio no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual ( Art. 1258 Cc .) se permite al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación, con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente la reclamación del beneficio para que nazca la obligación de pago del avalista.
Al ser un contrato independiente, se trata de una granita que, a diferencia de la fianza, su validez y eficacia no se hace depender de la validez y eficacia del negocio subyacente. Como garantía abstracta que es, el garante sólo puede oponer las excepciones derivadas de la garantía misma y de sus relaciones con el beneficiario; no obstante también puede oponer el garante al beneficiario, el pago del deudor, si lo conoce; esto es, la " exceptio doli" o limite al ejercicio abusivo del derecho.
Pues bien, por esa especial naturaleza jurídica del cual a primer requerimiento, dice la Apelante, es imposible, como erróneamente sostiene la Sentencia recurrida que el garante o avalista- Banco Popular S.A. que absorbió a Banco de Vasconia, S.A. originario avalista- no puede oponer al Beneficiario- " Banco de Santander,S.A., cesionario del cual por parte del vendedor del contrato de 5/3/2008- la alegación de la falta de entrega del aceite, objeto del mencionado contrato, por JARAOLIVA, S.L. ( vendedora) a " URZANTE, S.L." (Comprador), y la resolución del contrato de compraventa por dolo del vendedor, pues, en opinión del apelante, ello derivaría en la inutilidad de tal clase de granitas, pues...
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ATS, 14 de Febrero de 2018
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