STSJ Murcia 699/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJMU:2015:2230
Número de Recurso186/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución699/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00699/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 34 4 2015 0000079

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000186 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000330 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Basilio ABOGADO/A: JOSE OLTRA CANDEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CENTRO MEDICO MAR MENOR S.L.

ABOGADO/A: OLGA BEATRIZ CASTELUCCI PAOLONI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a treinta de Septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio, contra la sentencia número 0464/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 14 de Noviembre, dictada en proceso número 0330/2014, sobre DESPIDO, y entablado por D. Basilio frente a CENTRL MÉDICO MAR MENOR S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

El proceso se inició por demanda, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:

  1. - La parte actora ha prestado sus servicios a tiempo completo y de forma ininterrumpida para la empresa demandada desde el 2-11-2011, con la categoría profesional de Licenciado en Psicología y percibiendo un salario mes de 2.262,97 euros con prorrata de pagas extraordinarias hasta octubre de 2012 y desde noviembre de 2012, 1.638,99 con la misma inclusión.

  2. - La reducción salarial operada ha sido objeto de sentencia por este mismo Juzgado de fecha 18 de junio de 2014 pendiente de recurso de suplicación ante el TSJ de Murcia.

  3. - El 6 de junio de 2013 se interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Murcia, correspondiendo al n° 3, que por auto de 5 de mayo de 2014 se declaró incompetente por razón del territorio a favor de los Juzgados de lo Social de Cartagena, frente a los que se dedujo la correspondiente demanda tal como ya se ha dicho.

  4. - Que el trabajador demandante suscribió con la empresa demandada en fecha 2 de noviembre de 2011, contrato laboral en prácticas a tiempo completo al amparo del art. 11 del Estatuto de los Trabajadores y otras normas de aplicación en él referidas, con vigencia de seis meses luego prorrogado por dos veces más, seis meses cada vez.

  5. - La empresa comunica por escrito al trabajador en fecha 8 de abril de 2013 que el 1 de mayo de 2013 acaba el contrato suscrito.

  6. - El trabajador ha realizado su actividad organizándosela por sí mismo en lo que respecta a la inicialmente realizada, como neuropsicólogo y tratando a enfermos de alzheimer, pero por la crisis y como las familias no llevaban a estos enfermos, decayó dicha actividad, y después se encargó en lo que respecta a su disciplina en lo relativo a expedición de carnets de conducir y de identidad.

  7. - En el centro pasa consulta una vez, tres o cinco veces a la semana una psicóloga externa, con la que no tuvo contacto alguno el hoy demandante.

  8. - El actor no tiene antecedentes profesionales de haber realizado la misma actividad con anterioridad a la relación laboral sostenida con la demandada.

  9. - El trabajadores Licenciado en Psicología, titulación obtenida en 2007.

  10. - Es de aplicación a las relaciones laborales de la empresa el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios, Hospitalización y Asistencia.

  11. - El demandante no ostentaba la condición de representante de los trabajadores.

  12. - Interpuesta papeleta de conciliación el 13 de mayo de 2013 se ha celebrado el preceptivo acto administrativo con el resultado de Sin Avenencia en fecha 29 de mayo de 2013".

El fallo de la misma es del tenor siguiente: "Que desestimo la caducidad alegada así como la demanda formulada por Basilio frente a la Empresa CENTRO MÉDICO MAR MENOR S. L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL - FOGASA-, con absolución de la demandada de todas las peticiones de contrario"

SEGUNDO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don José Oltra Candel, en representación de la parte demandante.

El recurso interpuesto fue impugnado por la Letrada doña Olga Beatriz Castelucci Paoloni, en representación de la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia recurrida y el objeto del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante.

  1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm Dos de Cartagena ha desestimado la demanda presentada por el trabajador D. Basilio, en la que solicitaba que se declarase despido improcedente la extinción del contrato en prácticas que le vinculaba con la empresa Centro Médico Mar Menor S.L, a tiempo completo, con la categoría profesional de licenciado en psicología.

  2. Frente a este pronunciamiento judicial, el trabajador recurrente interpone recurso de suplicación con un doble objeto:

    (a) Principalmente pide, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la nulidad de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio con nueva citación a las partes. Denuncia un incumplimiento por el Juez de lo Social de la norma contenida en el art. 105 de la LRJS, al no haber invertido el orden de intervención de las partes tratándose de un juicio de despido, lo que le produjo indefensión.

    (b) Subsidiariamente, solicita el examen del Derecho aplicado, al amparo del art. 193 c) LRJS, considerando que la extinción del contrato en prácticas en su día suscrito como un despido improcedente al haberse infringido el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 11 en relación con el art.

    6.3 Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

  3. La sentencia desestimó la demanda al considerar que el contrato de trabajo en prácticas que vinculaba a las partes se ajustó en su formalización y dinámica de ejecución a la norma, sin que quepa apreciar fraude de ley al existir correspondencia entre la titulación que justifica a la contratación y las funciones realizadas por el trabajador.

  4. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada.

    FUNDAMENTO SEGUNDO.- Sobre el quebranto formal denunciado: vulneración del art. 105 LRJS sobre orden de intervención de las partes en el proceso por despido.

  5. Tesis del recurrente.- Reprocha la parte trabajadora recurrente que el Magistrado se negó a seguir el trámite procesal en materia de despidos relativo al orden de intervención de las partes. Afirma que en el desarrollo del juicio, intentó "convencer" al Magistrado de que debía seguirse el procedimiento de despido con inversión de la intervención de las partes a lo que, según indica, se negó el Magistrado, lo que provocó que efectuase protesta. Por tanto, considera que se le privó de la fase de alegaciones, lo que generó indefensión, si bien, reconoce expresamente que "es cierto que al final del juicio y en el momento de las conclusiones", el Magistrado le concedió la palabra al letrado abajo firmante y le invitó a que dijera lo que no había dicho en las alegaciones, pero, en opinión del recurrente, "ya era tarde", lo que le provocó "una ausencia de control" y "falta de concentración".

  6. - Inexistencia del quebranto formal por no existir indefensión.-6.1 La Sala ha procedido a ver y escuchar la grabación del juicio. Efectivamente, se produjo una incidencia en el acto de juicio, en el momento de ratificación de la demanda. El Magistrado otorgó en primer lugar la palabra a letrado del trabajador demandante. El letrado después de ratificar su demanda procedió a efectuar alegaciones sobre los aspectos fácticos y jurídicos relativos al fundamento de su demanda, lo que provocó la interrupción por parte del Magistrado que procedió a explicarle que al otorgarle en primer lugar la palabra al demandante era exclusivamente para que ratificase la demanda o efectuar alguna matización o modificación no sustancial hechos de demanda, debiendo regir al respecto las mismas reglas que en el proceso ordinario, y que tendría oportunidad de explicar las alegaciones después de contestada a la demanda, y en su caso, en el trámite final de conclusiones. Después de la contestación a la demanda, tomó la palabra de nuevo la parte demandante a fin de explicar el fundamento de su demanda, circunstancia que volvió a reproducir la incidencia al explicarle el Magistrado que podría hacerlo en el trámite de conclusiones, tras la práctica de la prueba. El orden seguido en conclusiones se invirtió: primero intervino la parte demandada y a continuación lo hizo la parte demandante. La Sala comprueba -como expresamente reconoce en su recurso el demandante- que el actor en el trámite de conclusiones realizó alegaciones sobre la valoración de la prueba y fundamento de su demanda, sin interrupción alguna y con amplitud.

    6.2 La inversión del orden de intervención de las partes es una regla imperativa, pero su inobservancia sólo puede tener trascendencia si produce indefensión. Este criterio queda reflejado en la STS 24-9-2012 rec 2328/2011 que expresa:

    -"La novedad introducida en 1990 en la redacción del art. 105 de la LPL [vigente art. 105 LRJS ], consistente en la alteración de las posiciones procesales de las partes en el despido disciplinario -aplicable a los despidos objetivos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120 de la misma Ley procesal- en orden a que sea el empresario demandado el primero en exponer sus posiciones, no constituye una inversión de la carga de...

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