STSJ Comunidad de Madrid 791/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:11373
Número de Recurso254/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución791/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0008293

Procedimiento Recurso de Suplicación 254/2015-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 218/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 791/2015

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a catorce de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 254/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO MANUEL DOCAVO DE ALCALA en nombre y representación de D./Dña. Segundo, contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 218/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Segundo frente a SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS SL (UTE SASU SL), SERVICIOS AUXILIARES DE URGENCIAS SL y AMBULANCIAS MARIA PITA SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Segundo con DNI NUM000 ha prestado servicios en el SUMMA desde el 1.8.04 con la categoría profesional de conductor de ambulancias, a tiempo parcial con una jornada de 20 horas semanales, subrogándose la UTE SASU SL en su contrato el 4.6.11, al amparo del art. 9 del III Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la CAM, al resultar adjudicataria del contrato administrativo, percibiendo un salario de 1.040,41 # mensuales con prorrata de pagas

SEGUNDO

El actor cumplía un horario de 16:30 a 20:30 horas, que le fue modificado con efectos del

1.11.11 pasando al de 14 a 18 horas; modificación que se declaró ajustada a derecho por sentencia de 31.1.12 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid (consta en autos junto con la demanda y se dan por reproducidas).

TERCERO

El demandante también presta servicios como soldado destinado en la Compañía de Plana y Servicios en la Agrupacion de Hospital de Campaña con una jornada de 7:30 a 15:00 horas.

CUARTO

Con fecha 29.3.12 comunico a SASU UTE SL y con efectos del 15 de abril su opción por la extinción de la relación laboral al amparo del art. 41.3 del ET con derecho a indemnización de 20 dias por año.

QUINTO

La demandada le comunico la improcedencia de dicha opción por considerar que opto por permanecer en la empresa e impugnar la modificación. El 17.4.12 la demandada le comunicó escrito del siguiente tenor:

Madrid, a 17 de abril de dos mil doce

Ante la incomparecencia a su puesto de trabajo los días 16 y 17 del presente mes, entendemos que no desea seguir prestando sus servicios en esta mercantil por lo que si, en el plazo de 48 horas no recibimos ninguna respuesta en sentido contrario por su parte, entendemos que desea causar baja voluntaria en la empresa con efectos de 15 de abril de 2012.

A su disposición, a partir de esa fecha liquidación, finiquito y documentación laboral, en el domicilio social de la empresa.

SEXTO

Con fecha 20.4.12 el actor comunicó escrito del siguiente tenor literal:

En Madrid, a 20 de abril de 2012

Muy Sres. Míos .

Habiendo recibido comunicación suya de fecha 17 de abril de 2012 por la se me considera en baja voluntaria con efectos del 15 de abril de 2012, he de reiterarles que, conforme se les comunicó el pasado 29 de marzo de 2012, en ningún caso existe baja voluntaria, sino extinción de la relación laboral conforme al art.

41.3 de la ley del Estatuto de los Trabajadores .

Por ello aprovecho la ocasión para solicitarles nuevamente el abono, junto con la liquidación de mi haberes, de la indemnización legal que me corresponde, en cuantía de 20 días por año trabajado.

SEPTIMO

Consta en autos documento de liquidación, que se da por reproducido.

OCTAVO

El actor reclama la cantidad de 5.330,22 # en concepto de indemnización, 474,85 # en concepto de paga extra de marzo 2012 y 124,68 # en concepto de dos días festivos (25 de julio y 9 de noviembre de 2011).

NOVENO

Interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el 8.8.12

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por D. Segundo, vengo a absolver a SASU SL UTE, integrada por Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia SL y Ambulancias Maria Pita SL de las pretensiones deducidas en su contra." CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Segundo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07 de Octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación del actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando en un motivo único, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita.

Al recurso se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Ahora bien, a la vista de lo actuado, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Ciertamente, constituye reiterada doctrina jurisprudencia la de que, dada la finalidad del proceso, que se dirige a conseguir la seguridad jurídica, se han de arbitrar, a fin de evitar que dos resoluciones judiciales puedan ser contradictorias y opuestas entre sí, los remedios legales precisos, para lo cual puede acudirse al principio general de derecho contenido en la locución latina "non bis in idem" que sustenta el deber jurídico de todo Tribunal de abstenerse de conocer en asuntos ya dirimidos en juicio, toda vez que si se pudiera discutir lo ya firme ello equivaldría a poderse revisar subrepticiamente la ejecutoria ( ss. Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1983 y 18 de Julio de 1988, entre otras muchas).

    Así, según ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1994, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, a los efectos del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, "resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí, puede acudirse al principio general del derecho "non bis in idem", pues para que surta efecto positivo lo juzgado, en demandas que lo presupongan, no tiene que ser articulada la específica y formal excepción, ya que las declaraciones de los Tribunales sientan una presunción de verdad que vincula al Juzgador, aunque no concurran las condiciones de la "exceptio res iudicata" ( SS. de 31 de enero de 1983, 20 de octubre de 1984 y 18 de julio de 1990 )", lo que constituye el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, la cual puede ser apreciada incluso de oficio ( SSTS de 7-3-2000 y 2-4-2001, entre otras).

    De modo que, como determina la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 14-4-2005 (Rec 1850/04 ), "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", en el bien entendido de que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que, siendo condicionantes del fallo, no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos.

    Y es que, según tiene declarado el Alto Tribunal,...

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