STSJ Comunidad de Madrid 658/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2015:11306
Número de Recurso473/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución658/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 473/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 378/2014

RECURRENTE/S:TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: D. Juan

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cinco de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 658

En el recurso de suplicación nº 473/2015 interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha TRECE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 378/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda formulada por don Juan frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro el derecho del actor a que le sea reconocida la prestación por maternidad derivada del nacimiento de su hija Adriana, siendo la base reguladora mensual de dicha prestación de 3.199,26 # y el periodo prestacional de 16 semanas, a partir de la fecha en que la parte actora interese, en cumplimiento de esta sentencia, su efectivo disfrute".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"A los efectos del presente procedimiento se consideran acreditados los siguientes:

  1. El actor contrajo matrimonio con don Luis Manuel el día 5 julio 2013 (documento número 4 de la parte actora).

  2. Por sentencia de 7 diciembre 2013 dictada por el Tribunal Superior del Estado de California para el Condado de Los Ángeles (Estados Unidos) se acordó otorgar la custodia plena, única, exclusiva y permanente de carácter legal y físico del bebé apellidado Adriana a don Luis Manuel y don Juan, quienes adoptarán la custodia física del bebé tan pronto como nazca y permitan las consideraciones médicas (documento número 5 de la parte actora).

  3. El mencionado bebé, que finalmente fue una niña llamada Adriana, nació el día NUM000 2013 (documento número 6 de la parte actora).

  4. El nacimiento de dicha niña fue inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España en Los Ángeles (Estados Unidos) figurando el actor y su cónyuge como progenitores de la mencionada niña (documento número 7 de la parte actora).

  5. En el Libro de Familia entregado por el Registro Civil figura inscrita la mencionada niña como hija de ambos cónyuges (documento número 8 de la parte actora).

  6. Por resolución de la entidad gestora con registro de salida del 20 diciembre 2013 se acordó denegar la solicitud de prestación por maternidad solicitada por el actor, por no ser considerada la gestación de un menor por útero subrogado como situación protegida a efectos de la prestación de maternidad y no tener encaje legal en la misma, así como no figurar de alta en Seguridad Social la madre biológica (folio 9).

  7. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución con registro de salida de 19 febrero 2014 (folios 10 y 11).

  8. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 28 marzo 2014, solicitándose en su "suplico" que se declare el derecho del actor a percibir las prestaciones de maternidad por el nacimiento de su hija, con los efectos inherentes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30.09.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en reclamación de la prestación por maternidad, formulada en autos, recurre en suplicación la entidad gestora, el INSS, por considerar, en esencia, que tratándose de un supuesto en el que el solicitante -así como el otro cónyuge - no es padre biológico de la menor, al haber acudido a la técnica de la fecundación por sustitución estamos ante un contrato de gestación por sustitución para obtener una filiación no prevista en nuestro ordenamiento, y no amparada por ello a través de sus instituciones, por lo que entiende no cabe reconocer la prestación solicitada.

El recurso se compone de dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del art. 193 LRJS .

En el 1º de ellos la recurrente denuncia la infracción del art. 133.bis de la LGSS, en relación con los arts. 2 y 3 del RD 295/2009, del RD 1251/2001 que regula las prestaciones económicas por maternidad y riesgo durante el embarazo, y del art. 10.1 de la Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción asistidas, así como de los arts. 81 y 85 del Reglamento del Registro Civil, conforme a la interpretación dada por la STS, Sala de lo Civil, de fecha 6-2-14, y auto del mismo Tribunal de 2-2-15 . Aduce la recurrente, tras señalar que se trata de una cuestión estrictamente jurídica, ya que los hechos son conformes - los progenitores no son los padres biológicos, y estamos ante un supuesto de contrato de gestación por sustitución -, que la única maternidad protegida es la biológica, y no otra, y que la situación derivada de la adopción o del acogimiento es distinta, de modo que no siendo el actor la madre por naturaleza, ni habiéndose producido un supuesto de adopción, ni tampoco el fallecimiento de la madre biológica de la menor, no existe el derecho a la prestación que aquí se demanda. También aduce, en relación con la inscripción en el Registro Civil del Consulado, con cita de una STS, Sala 1ª, de fecha 6-2-14, que la misma es nula, al ser contraria a derecho, al dimanar de un contrato de gestación por sustitución, que vulnera la dignidad de la mujer gestante y del menor nacido, citando además una sentencia del TSJ de la Unión Europea, de fecha 18-3-14, a tenor de la cual la atribución del permiso por maternidad con fundamento en la Directiva 92/85 CEE, requiere que la trabajadora que se beneficie de él haya estado embarazada y haya dado luz al niño, con lo cual la madre...

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