STSJ Comunidad de Madrid 776/2015, 9 de Octubre de 2015

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2015:11226
Número de Recurso252/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución776/2015
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0041730

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 252/15

Sentencia número: 776/15

S.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 252/15 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Ana Colomera Ortiz en nombre y representación de D. Darío contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de MADRID, en sus autos número 980/2013, seguidos a instancia del citado recurrente frente a la UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, en reclamación sobre cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Darío, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y orden de la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, desde el 12 de enero de 1987, con categoría profesional de Técnico Especialista, Grupo C. Desde abril de 2008 el demandante se encontraba en situación de jubilación parcial, desempeñando una jornada del 15%, y percibiendo un salario mensual de 389'34 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El actor se jubiló de manera forzosa, al alcanzar la edad de 65 años, el 17 de abril de 2013 (folio 75).

TERCERO

El demandante reclama a la demandada una indemnización por jubilación por importe de 14.497'93 euros, con arreglo al desglose que consta en el hecho quinto de su demanda, que se da por reproducido.

CUARTO

En la demandada es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de administración y servicios de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid (LCM 2006\16).

QUINTO

El demandante ha agotado el trámite de reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Darío contra la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, se reconoce el derecho del actor al percibo de un premio por jubilación por importe de 14.277'61 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de abril de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de septiembre de 2015 señalándose el día 7 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Darío ingresó al servicio de la Universidad de Alcalá de Henares en enero de 1987, pasando a jubilación total en abril de 2013. A raíz de esta extinción contractual solicitó judicialmente el abono de la indemnización por jubilación establecida en el art. 85 del convenio colectivo que regía la relación laboral entre las partes procesales.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 25 de Madrid de 23 de octubre de 2014 se resolvió dicha pretensión en el sentido de estimar que el derecho en cuestión existía y que se traducía en una indemnización de 14.277#61 euros, si bien no procedía su abono material porque tal derecho se había suspendido y se encontraba sin efecto en la fecha de jubilación del actor como consecuencia de lo previsto en el art. 21.7 de la ley autonómica 7/12, de 26 de diciembre.

El actor recurre en suplicación con amparo en los apdos. a ) y c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

La nulidad de la sentencia de instancia pedida a esta Sala se fundamenta en la infracción de los arts. 24 CE y 235 LRJS, basada en la incongruencia que se atribuye a esa resolución por contener un fallo estimatorio de la demanda al tiempo que la fundamentación del mismo lo hace inejecutable. En orden a saber si existe causa que determina la nulidad del pronunciamiento de instancia hemos de precisar que lo que en él se razona es que el actor tiene derecho a un complemento por jubilación pero en el momento de su devengo se encontraba suspendido por mandato de la Ley de Presupuestos de la CM para el año 2013. Tal pronunciamiento podrá considerarse razonable o no desde la perspectiva de la existencia del derecho mismo sujeto a controversia, pero esto no es lo discutido en este momento, sino que lo debatido es si puede admitirse la existencia de un derecho aun sin posibilidad de hacerlo efectivo por encontrarse suspendido, cuestión que hemos de responder positivamente, conforme a las previsiones del art. 1121 Cc . Así pues, la decisión que se recurre resulta inejecutable como consecuencia de las prescripciones del precepto que se acaba de citar, no por ningún desajuste procesal de la sentencia. La nulidad se desestima.

TERCERO

Mantiene el recurso, como planteamiento de fondo, que la decisión de instancia infringe las previsiones del art. 85 del convenio aplicable en este caso, por cuanto parte del presupuesto de que la Ley autonómica 7/12 dejó en suspenso la aplicación de los beneficios sociales y gastos de acción social...

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